REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Noviembre del 2008
199º y 150º
Nro. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008- 261
PARTE ACTORA: JESUS RAMON RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.171.536.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISMELDA SANCHEZ F. Y OLGA MONTILVA B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.605.152 y V-5.446.952, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 4.077 y 23.940.
PARTE DEMANDADA: “COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.y/o AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 15 de Junio del año 1989, anotada bajo el número 1, Tomo:84-A2do, modificada bajo el Nº 13, Tomo: 76-A, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, representada por su Apoderado Judicial LYNNE OPE GLASS, de Nacionalidad Estado Unidense, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82042404.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Conforme al Acta de fecha: diez (10) de Noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada: “COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.y/o AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 15 de Junio del año 1989, anotada bajo el número 1, Tomo:84-A2do, modificada bajo el Nº 13, Tomo: 76-A, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, representada por su Apoderado Judicial LYNNE HOPE GLASS, de Nacionalidad Estado Unidense, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82042404., no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha: once (11) de Junio del año dos mil Ocho (2008) presentan las Abogadas: ISMELDA SANCHEZ F. Y OLGA MONTILVA B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.605.152 y V-5.446.952, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 4.077 y 23.940 Co-Apoderadas del Ciudadano: JESUS RAMON RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.171.536 , en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 05) En fecha once de Junio del Año 2008 se da por recibida la referida demanda y el día trece (13) de Junio del año 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena la corrección de la demanda lo cual se efectuó en tiempo oportuno por lo tanto este Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la accionada: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.y/o AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 15 de Junio del año 1989, anotada bajo el número 1, Tomo:84-A2do, modificada bajo el Nº 13, Tomo: 76-A, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, representada por su Apoderado Judicial LYNNE HOPE GLASS, de Nacionalidad Estado Unidense, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82042404 y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada y verificada como fue la notificación, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día Veintiuno (21) de Octubre del 2009 inserto al folio 199, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diez (10) de Noviembre del año 2009, y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: JESUS RAMON RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.171.536 y la accionada: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.y/o AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 15 de Junio del año 1989, anotada bajo el número 1, Tomo:84-A2do, modificada bajo el Nº 13, Tomo: 76-A, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, representada por su Apoderado Judicial LYNNE HOPE GLASS, de Nacionalidad Estado Unidense, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82042404 Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el seis (06) de Julio del año 2001 y terminó el Siete (07) de Marzo de 2003. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado según refiere el demandante. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares fuertes mensuales (Bs. 440,00) más la cantidad correspondiente al pago de comisiones Quinto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VENDEDOR. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de Un (1) año, siete (07) meses y tres (3) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el demandante y por cuanto han quedado admitido los hechos expuestos en el libelo por cuanto no son contrarios a derecho y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: Por cuanto ha quedado admitido el hecho de que el salario fue de 440, 00Bolivares fuertes mas el 5% de comisiones por venta pasa seguidamente este Tribunal a determinar las comisiones de la siguiente manera:
periodo Ventas Comisiones
Mar-02 17.458,00 349,16
Abr-02 17.568,00 351,36
May-02 17.924,00 358,48
Jun-02 16.895,00 337,9
Jul-02 16.829,00 336,58
Ago-02 17.456,00 349,12
Sep-02 17.115,00 342,3
Oct-02 16.982,00 339,64
Nov-02 18.459,00 369,18
Dic-02 18.598,00 371,96
Ene-03 17.264,00 345,28
Feb-03 18.158,00 363,16
total 4.214,12
promedio mensual 351,18
1. Determinado el promedio de comisiones procede este Tribunal a determinar lo que le corresponde al demandante por Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem integrados por la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las comisiones, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 80 días de antigüedad multiplicados por el salario integral le corresponde la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.847,38) detallados de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Comisiones Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ago-01 440,00 335,08 775,08 25,84 0,50 8,61 8,21 0,00
Sep-01 440,00 350,50 790,50 26,36 0,51 8,78 9,94 0,00
Oct-01 440,00 349,04 789,04 26,30 0,51 8,77 9,62 0,00
Nov-01 440,00 359,60 799,60 26,65 0,52 8,88 9,62 5 180,28
Dic-01 440,00 349,12 789,12 26,30 0,51 8,77 10,69 5 177,92
Ene-02 440,00 337,80 777,80 25,93 0,50 8,64 13,16 5 175,37
Feb-02 440,00 337,04 777,04 25,90 0,50 8,63 15,14 5 175,19
Mar-02 440,00 349,16 789,16 26,31 0,51 8.77 15,18 5 177,93
Abr-02 440,00 351,36 791,36 26,38 0,51 8.79 15,18 5 178,42
May-02 440,00 358,48 798,48 26,62 0,52 8,87 17,11 5 180,03
Jun-02 440,00 337,90 777,90 25,93 0,50 8,64 17,66 5 175,39
Jul-02 440,00 336,58 776,58 25,89 0,50 8,63 16,56 5 175,09
Ago-02 440,00 349,12 789,12 26,30 0,58 8,77 16,56 5 178,28
Sep-02 440,00 342,30 782,30 26,08 0,58 8,69 18,22 5 176,74
Oct-02 440,00 339,64 779,64 25,99 0,58 8,66 21,33 5 176,14
Nov-02 440,00 349,18 789,18 26,31 0,58 8,77 22,76 5 178,30
Dic-02 440,00 371,96 811,96 27,07 0,60 9,02 24,18 5 183,44
Ene-03 440,00 345,28 785,28 26,18 0,58 8,73 21,33 5 177,42
Feb-03 440,00 363,16 803,16 26,77 0,59 9,92 21,33 5 181,45
Total 80 2847,38
2.-Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 9,31 días y no la cantidad de 10,67, los cuales se calculados al último salario diario devengado de de Bs. 26,77 para un monto de Doscientos Cuarenta y nueve Bolívares Fuertes con veintidós céntimos (Bs. 249,22). Los cuales se detallan a continuación: Y ASI SE DECIDE
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2002 2003 16 1,33 7 9,31
3.- En relación con el pedimento de Bono de vacacional Fraccionado este Tribunal ordena el pago en la cantidad 4,69 y no la cantidad 0,67 según se refiere a la demanda puesto que dicho concepto se toman por meses completos en consecuencia corresponde la cantidad de 4,69 días calculados a salario diario de Bs.26, 77 Para un monto de Cinto veinticinco Bolívares fuertes con cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 125,55) los cuales se detallan a continuación
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2002 2003 8 0,67 7 4,69
4.-Lo que se refiere a las utilidades fraccionadas según se observa en el libelo de demanda solicitan el pago de tres meses tomando como referencia el porcentaje de 33,33% tomado de las pruebas aportadas en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.567,96). Los cuales se detallan a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
periodo salario básico comisiones Salario mensual Total utilidades 33.33%
Ene-03 440 345,28 785,28 261,73
Feb-03 440 363,16 803,16 267,69
Mar-03 102,67 12,94 115,61 38,53
total 567,96
5.-De igual manera reclama el demandante conceptos por Aportes a la Caja de Ahorro según señala le fueron descontados, ahora bien por cuanto no se observa en actas procesales que le fueran reintegrados es por lo que se ordena el pago de Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.2.375, 55) montos que se detallan a continuación:
Mes Salario básico Comisiones Total Salario Aportes a caja de ahorros 15%
Jul-01 366,67 302,40 669,07 100,36
Ago-01 440,00 335,08 775,08 116,26
Sep-01 440,00 350,50 790,50 118,58
Oct-01 440,00 349,04 789,04 118,36
Nov-01 440,00 359,60 799,60 119,94
Dic-01 440,00 349,12 789,12 118,37
Ene-02 440,00 337,80 777,80 116,67
Feb-02 440,00 337,04 777,04 116,56
Mar-02 440,00 349,16 789,16 118,37
Abr-02 440,00 351,36 791,36 118,70
May-02 440,00 358,48 798,48 119,77
Jun-02 440,00 337,90 777,90 116,69
Jul-02 440,00 336,58 776,58 116,49
Ago-02 440,00 349,12 789,12 118,37
Sep-02 440,00 342,30 782,30 117,35
Oct-02 440,00 339,64 779,64 116,95
Nov-02 440,00 369,18 809,18 121,38
Dic-02 440,00 391,96 831,96 124,79
Ene-03 440,00 365,28 805,28 120,79
Feb-03 440,00 383,16 823,16 123,47
Mar-03 102,71 12,94 115,61 17,34
Total 2.375,55
6.-En cuanto al pedimento de Salarios dejados de percibir o Salarios Caídos reclamados teniendo como fundamento del derecho reclamado Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Nº 65, de fecha 15 de Septiembre del año 2003 declarada con lugar Recurso de amparo a los fines de tratar el cumplimiento de dicha providencia que según refiere el demandante no fue cumplida en consecuencia se tiene como cierto el hecho de que el despido fue de manera injustificada y le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir demandados en el libelo los cuales se detallan a continuación:
periodo Salario básico Promedio de Comisiones Total Salario
Mar-03 337,33 269,24 606,57
Abr-03 440,00 351,18 791,18
May-03 440,00 351,18 791,18
Jun-03 440,00 351,18 791,18
Jul-03 440,00 351,18 791,18
Ago-03 440,00 351,18 791,18
Sep-03 264,00 210,71 791,18
Total 5.037,18
periodo Salario básico Promedio de Comisiones Total Salario
Mar-03 337,33 269,24 606,57
Abr-03 440,00 351,18 791,18
May-03 440,00 351,18 791,18
Jun-03 440,00 351,18 791,18
Jul-03 440,00 351,18 791,18
Ago-03 440,00 351,18 791,18
Sep-03 440,00 351,18 791,18
Oct-03 440,00 351,18 791,18
Nov-03 440,00 351,18 791,18
Dic-03 440,00 351,18 791,18
Ene-04 440,00 351,18 791,18
Feb-04 440,00 351,18 791,18
Mar-04 440,00 351,18 791,18
Abr-04 440,00 351,18 791,18
May-04 440,00 351,18 791,18
Jun-04 440,00 351,18 791,18
Jul-04 440,00 351,18 791,18
Ago-04 440,00 351,18 791,18
Sep-04 440,00 351,18 791,18
Oct-04 440,00 351,18 791,18
Nov-04 440,00 351,18 791,18
Dic-04 440,00 351,18 791,18
Ene-05 440,00 351,18 791,18
Feb-05 440,00 351,18 791,18
Mar-05 440,00 351,18 791,18
Abr-05 440,00 351,18 791,18
May-05 440,00 351,18 791,18
Jun-05 440,00 351,18 791,18
Jul-05 440,00 351,18 791,18
Ago-05 440,00 351,18 791,18
Sep-05 440,00 351,18 791,18
Oct-05 440,00 351,18 791,18
Nov-05 440,00 351,18 791,18
Dic-05 440,00 351,18 791,18
Ene-06 440,00 351,18 791,18
Feb-06 440,00 351,18 791,18
Mar-06 440,00 351,18 791,18
Abr-06 440,00 351,18 791,18
May-06 440,00 351,18 791,18
Jun-06 440,00 351,18 791,18
Jul-06 440,00 351,18 791,18
Ago-06 440,00 351,18 791,18
Sep-06 440,00 351,18 791,18
Oct-06 440,00 351,18 791,18
Nov-06 440,00 351,18 791,18
Dic-06 440,00 351,18 791,18
Ene-07 440,00 351,18 791,18
Feb-07 440,00 351,18 791,18
Mar-07 440,00 351,18 791,18
Abr-07 440,00 351,18 791,18
May-07 440,00 351,18 791,18
Jun-07 440,00 351,18 791,18
Jul-07 440,00 351,18 791,18
Ago-07 440,00 351,18 791,18
Sep-07 440,00 351,18 791,18
Oct-07 440,00 351,18 791,18
Nov-07 440,00 351,18 791,18
Dic-07 440,00 351,18 791,18
Total 45.703,83
Así las cosas y Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de:Cincuenta y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete céntimos (Bs.56.906,67), mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Detallados a continuación
Ahora bien; aun cuando quedó admitido el hecho de que el despido fue de manera injustificada, se observa que en el libelo de la demanda no fue reclamado monto alguno por tal concepto en consecuencia este Tribunal que por cuanto se trata de una Admisión de los hechos, este despacho debe circunscribirse a lo peticionado en el libelo en consecuencia no se ordena el pago de los conceptos referentes a las Indemnizaciones por despido y por Preaviso. ASI SE DECIDE.-
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JESUS RAMON RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.171.536 contra la Empresa: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.y/o AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 15 de Junio del año 1989, anotada bajo el número 1, Tomo:84-A2do, modificada bajo el Nº 13, Tomo: 76-A, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, representada por su Apoderado Judicial LYNNE HOPE GLASS, de Nacionalidad Estado Unidense, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82042404. SEGUNDO: se condena a la Empresa , antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete céntimos (Bs.56.906,67), mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión TERCERO: No se condena en Costas a la parte demanda por cuanto la presente Sentencia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, Años 199 y 150º. En Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del Año 2009. Regístrese, Publíquese y deje Copia Certificada de la presente decisión.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. Maria Hidalgo.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;
Abg. Maria hidalgo.
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