REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000241
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.967.360.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE Y JAVIER BOSCAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-15.073.311, V-15.463.605 y V-9.987.303 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 104, 101.882 y 76.939 respectivamente. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha: catorce (14) de Octubre del año 2009, anotado bajo el Nº 67, Tomo: 126 de los libros llevados por esa Notaria, el cual riela al folio: seis (6).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MJ CONSTRUCCIONES”. Representada legalmente por los Ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVO DOMINGUEZ Y MAITTE NORAIMA MILLA DE OLIVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.882.129 y V-11.106.273 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha; Diecinueve (19) de Noviembre del Año 2009, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar por estar en el décimo día hábil señalado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual empezó a transcurrir al día siguiente al que la Secretaria de este Despacho dejó constancia de la certificación de la Notificación efectuada a la parte demandada, lo cual riela al folio dieciocho (18), transcurridos el lapso para la comparecencia siendo el décimo día hábil para la realización de la Audiencia Preliminar el día: 19 de Noviembre del año 2009, dejándose constancia que solo compareció la Apoderada de la parte Demandante: Abogada: MILAGRO DELGADO, dejándose constancia expresa que la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “MJ CONSTRUCCIONES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de Octubre del año 2006, anotado bajo el Nº 41, Tomo:15-A. Representada legalmente por los Ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVO DOMINGUEZ Y MAITTE NORAIMA MILLA DE OLIVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.882.129 y V-11.106.273 en su orden, no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil Nueve (2009) presentada por la Abogada: MILAGRO DELGADO, PROCURADORA DEL TRABAJO, en su condición de Co-Apoderada del demandante, representación que consta en Poder inserto al folio: seis (06), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, (folios 1 al 05). En fecha; veintidós (22) de Octubre de 2009 se da por recibida la referida demanda y el día veintiséis (26) de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “MJ CONSTRUCCIONES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de Octubre del año 2006, anotado bajo el Nº 41, Tomo:15-A. en su orden , en la persona de los Representantes legales Ciudadanos: JOSE GREGORIO OLIVO DOMINGUEZ Y MAITTE NORAIMA MILLA DE OLIVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.882.129 y V-11.106.273 en su orden y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada, en fecha: Tres (03) de Noviembre del año 2009, comparece el Alguacil de esta Coordinación y da cuenta de la Notificación practica. En fecha: Cinco (5) de Noviembre del año 2009 la Secretaria de este Despacho certifica la notificación efectuada, empezando a transcurrir el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegado el décimo día hábil para efectuarse la Audiencia Preliminar en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.967.360 de este domicilio y hábil civilmente, y la Demandada: “MJ CONSTRUCCIONES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de Octubre del año 2006, anotado bajo el Nº 41, Tomo:15-A.. Representada legalmente por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO OLIVO DOMINGUEZ Y MAITTE NORAIMA MILLA DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.882.129 y V-11.106.273 en su orden. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el veintidós (22) de Abril del Año 2008 y terminó el Dieciséis (16) de Julio del Año 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por Retiro voluntario del Trabajador. Cuarto: que el demandante que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de HERRERO, en consecuencia le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de la ocurrencia del Retiro, es decir la del año 2007-2009 por cuanto la relación laboral culmina el día 16 de Julio del Año 2008. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de siete (07) meses y veinticuatro (25) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por le demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva supra señalada corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1.-Antigüedad, de Conformidad con lo señalado en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral le corresponde la cantidad de 35 días por cuanto los meses se toman por días completos, lo cuales serán calculados a salario integral de acuerdo al señalado en cada mes para un monto de Tres mil doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con ochenta Céntimos (Bs.3.278, 80). Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Total salario semanal Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Abr-08 2000,00 66,67 11,29 15,73 93,68 0,00
May-08 2000,00 66,67 11,29 15,73 93,68 5 468,40
Jun-08 2000,00 66,67 11,29 15,73 93,68 5 468,40
Jul-08 2000,00 66,67 11,29 15,73 93,68 5 468,40
Ago-08 2000,00 66,67 11,29 15,73 93,68 5 468,40
Sep-08 2000,00 66,67 11,29 15,73 93,68 5 468,40
Oct-08 2000,00 66,67 11,29 15,73 93,68 5 468,40
Nov-08 2000,00 66,67 11,29 15,73 93,68 5 468,40
Total 35 3.278,80
2.-En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas según lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva le corresponde: la cantidad de 40,67 días calculados a salario de Bolívares 66,67 para un monto de DOS MIL STECIENTOS ONCE Bolívares fuertes con CUARENTA Y SEIS céntimos (Bs. 2.711,46) tal como se detalla a continuación:
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2008 2009 61 5,08 8 40,67
3.-Lo que se refiere a las utilidades o bonificación de fin de año según lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención colectiva le corresponde la cantidad de 56,66 a salario diario de 66,67 para un monto de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.777, 52) los cuales se detallan a continuación:
Utilidades Cláusula 43
Año Días por año Días por mes Meses/fracción Días de utilidades
2008 85 7,08 8 56.66
Total días de utilidades 56,66
56,66 X 66.67 3.777,52
4.-Por Bono de Asistencia de conformidad con lo señalado en la Cláusula 36 claramente los supuestos que deben cumplirse para que el trabajador se haga acreedor de tal beneficio para lo cual debe tomarse en cuenta el trabajo ininterrumpido de un mes(1) calendario, es decir, que durante todos los días de ese mes el trabajador no haya faltado ni un solo día para poder de esta manera ser beneficiario de los cuatro días por mes al que hace referencia la citada Cláusula, en consecuencia tomando en consideración lo anterior y los meses completos de labores se verifica que le corresponde al Trabajador por este Concepto; un total de 28 días calculados a salario básico de Bs.66,67 para un monto de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.866,76).
5.-En cuanto a la Indemnización por Preaviso reclamado estima este Tribunal que no le corresponde tal concepto por cuanto al inicio de la narración de los hechos, específicamente en el anverso del folio uno (1) la Apoderada del demandante señala que su representado decidió retirarse voluntariamente, en consecuencia no le corresponde el monto demandado. ASI SE DECIDE.
De igual manera considera quien aquí decide que el concepto de dotación no puede prosperar por cuanto la dotación corresponde al suministro de implementos necesarios a los fines de que el trabajador pueda cumplir su trabajo en condiciones que no represente riesgo para su salud y prevenir la ocurrencia de accidentes en el trabajo y de esta manera preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no suministrarse oportunamente la misma no es cuantificable en dinero, igualmente revisada la cláusula invocada para sustentar el reclamo no se desprende de ella que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por cantidades de dinero.
Ahora bien; Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicios, no le canceló o adelantó al trabajadora ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.634,54), mas lo determinado en la experticia complementaria del Fallo.-
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por los conceptos que se detallan a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Josè Gregorio Mendoza Rodriguez Salario mensual 2.000,00
Ingreso: 22/04/2008 Salario diario: 66.67
Egreso: 16/12/2008 Alíc. Bono vac. 11,29
Tiempo: 7 meses 24 días Alíc. Utilid. 15,73
Motivo: Retiro voluntario Salario Integral: 93,68
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 35 93.68 3.278,80
Vacaciones fraccionadas Cláusula 42 40,67 66.67 2.711,46
Utilidades Cláusula 43 56,66 66.67 3.777,52
Asistencia puntual y perfecta 28 66.67 1.866,76
Total de Prestaciones Sociales Bs. 11.634,54
ASI SE ESTABLECE.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.967.360 , en contra de la Empresa: “MJ CONSTRUCCIONES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de Octubre del año 2006, anotado bajo el Nº 41, Tomo:15-A.. Representada legalmente por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO OLIVO DOMINGUEZ Y MAITTE NORAIMA MILLA DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.882.129 y V-11.106.273 en su orden, se condena a la demandada antes identificada a pagar al demandante la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.634,54) , mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la presente demanda fue declarada Parcialmente con Lugar. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Noviembre del Año 2009. Año 199º y 150º.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESNTE DECISION:
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela Vásquez.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela Vásquez.
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