REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENSUEÑO LEÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.763.388, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALONSO SOTO BOHORQUEZ y MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 114.749 y 107.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YULEIMA DEL VALLE SEMPRUN y ODIN RAFAEL CUBILLAN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.602.248 y 7.888.633, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LAURA SUAREZ y RUFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.083.228 y 4.538.275, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros.46.514 y 37.899, en su orden y de igual domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y
DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 1943-09.
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ENSUEÑO LEÓN SÁNCHEZ, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE SEMPRUN y ODIN RAFAEL CUBILLAN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.602.248 y 7.888.633, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Previa distribución efectuada en fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 04 de febrero de 2009, y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos YULEIMA DEL VALLE SEMPRUN y ODIN RAFAEL CUBILLAN SERRANO, antes identificados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado las citaciones acordadas, a los fines de dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevaría efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tramitada como fue la presente causa, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar suspendieron el proceso, sin embargo, en esta misma fecha, comparecen por ante este Despacho, el profesional del derecho, ciudadano MACK BARBOZA, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENSUEÑO LEÓN SÁNCHEZ por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana LAURA SUAREZ, antes identificada y mediante diligencia expusieron:
…“ En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), presentes en la Sala del Tribunal el abogado MACK BARBOZA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según se desprende del poder que riela en el expediente, por una parte y por la parte demandada la abogada en ejercicio LAURA SUAREZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 46.514, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y plenamente facultados para celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERO: El apoderado judicial actor desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa. SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte demandada cancela en dinero efectivo, de legal circulación en el territorio nacional, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) por concepto de todos los derechos derivados de la venta compacto de retracto objeto de la presente demanda, incluyendo las costas procesales. TERCERO: Ambas partes convienen que queda sin efecto en todo su contenido el documento que fuera objeto de la pretensión en la presente causa. CUARTO: Solicitamos al Tribunal se imparta su aprobación a esta transacción, la homologue, pasándola por autoridad de cosa juzgada y de por terminado este juicio ordenando el archivo del expediente. Del mismo modo solicitamos se nos expida tres copias certificadas de esta diligencia, junto con el auto de homologación.-Es todo.”…
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, el ciudadano MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ENSUEÑO LEÓN SÁNCHEZ, compareció ante este Despacho, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana LAURA SUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos YULEIMA DEL VALLE SEMPRUN y ODIN RAFAEL CUBILLAN SERRANO, antes identificados, ambos con facultades expresas para transigir, y desistir según poderes que rielan a los folios 13 y su vuelto y 63 y su vuelto del presente expediente, y por cuanto ambas partes manifestaron su voluntad de realizar una transacción, previo el establecimiento de los términos en que quedo el presente proceso y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, concluye este Tribunal que, el propósito y la intención de las partes fue que en sede jurisdiccional se produjera un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada entre los profesionales del derecho, ciudadanos MACK BARBOZA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ENSUEÑO LEÓN SÁNCHEZ y la profesional del derecho, ciudadana LAURA SUAREZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 46.514, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos YULEIMA DEL VALLE SEMPRUN y ODIN RAFAEL CUBILLAN SERRANO. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena expedir tres (3) copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la tres y quince (3:15) minutos se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp.1943-09
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