Exp: 7347 SENT:10.199



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL
DEMANDADO: MIRLA JACQUELIN MADRIZ
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ELIAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.070 como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL, el cual se encuentra ubicado en la calle 78 con avenida 3Y, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) contra la ciudadana MIRLA JACQUELIN MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.763.283, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegando que la demandada posee la cualidad de condómino por el hecho de ser propietaria de un local comercial No.50, ubicada en la Planta Primer Nivel, constante de un (01) salón y dos (02) salas sanitarias, con una superficie aproximada OCHENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,90 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: local No.49, SUR: local No.51, ESTE: fachada del Este del Centro Comercial y OESTE: pasillo de circulación y escaleras, afirma que a dicho local le corresponde un porcentaje de 1,20% sobre las cosas comunes, sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del centro comercial. Afirma que la propietaria del local en su cualidad de condómino, se encuentra obligada a contribuir para cubrir los gastos comunes, de acuerdo al porcentaje establecido en el mismo documento, así como también contribuir con lo acordado y probado en la Asamblea de propietarios, alega también que de acuerdo a los porcentajes establecidos, los gastos sobre las cosas o bienes comunes, las partes o alícuotas provenientes de la propiedad que tiene la demandada sobre el local, no han sido pagadas debiéndose así DIECIOCHO (18) cuotas ordinarias de Condominio, así como los intereses moratorios que ha originado la demanda. Alega que la demandada no ha pagado las cuotas ordinarias de condominio desde el mes de FEBRERO de 2008 hasta julio de 2009, ambas inclusive, además de las cuotas ordinarias, también deben los demandados los intereses moratorios de las mismas, calculados hasta el momento de su definitiva cancelación al 12% anual. Alega que las cuotas desde el mes de Marzo de 2008 al mes de Julio de 2009 por Bs.12.566,81, además de las cuotas ordinarias debidas por la demandada, los intereses de mora en el pago calculados al 12% anual, más la indexación respectiva, a partir del mes hasta el momento de su definitiva cancelación.-
En fecha 27-03-2009 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos dicha demanda y en fecha 31 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma ordenándose la citación de la ciudadana MIRLA JACQUELINE MADRIZ para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación.
En fecha 31-07-09, el abogado en ejercicio ELÍAS RODRÍGUEZ con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL parte demandante, solicitó mediante escrito Medida de Embargo preventivo sobre bienes, créditos, inmuebles y acreencias propiedad de la demandada
En fecha la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado.
En fecha 04-08-2009 se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles correspondientes a la parte demandada y se libró exhorto con oficio.-
En fecha 11-11-2009, el abogado ELÍAS RODRÍGUEZ presentó diligencia solicitando se sustituyera la medida de embargo ejecutivo decretada en dicho juicio por medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

III.- PUNTO ÚNICO

El Tribunal para resolver, observa:

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, Ciertamente, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en copia fotostática simple de documento de adquisición sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No.50, ubicado en la planta primer nivel, con un área de ochenta y cinco metros cuadrados con noventa centésimas de metros cuadrados (85,90 mts2) y constante de un (1) salón y dos (2) salas sanitarias, siendo sus linderos: NORTE:, local No.49, SUR: local No.51, ESTE: fachada este del Centro Comercial y OESTE: pasillo de circulación peatonal y escaleras. Dicho local forma parte del CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL, el cual se encuentra edificado sobre la unión de un conjunto de parcelas de terreno que se encuentran formando un todo y ubicado en la avenida 3Y (antes San Martin), entre las calles 78 (antes Dr. Quintero Luzardo), en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: linda con la plaza de la República, calle 78 (antes Dr Portillo), el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 17-09-1991, bajo el No.39, protocolo 1°, tomo 31, así como copias simples de documento de Condominio del Centro Comercial el cual se encuentra protocolizado, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12-07-1990, registrado bajo el No.15, protocolo 1°, tomo 3, por lo que de conformidad con los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se verificará si en dicho decreto efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que “…se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de controversia…”. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento del pago de las cuotas ordinarias de condominio debidas y que constituyen parte de la deuda de suma líquida y exigible de plazo vencido, por lo que considera este Tribunal según lo alegado por la parte actora, en el caso de autos ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.