EXP-7401 SENT:10.200

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: HECTOR OSCAR PIÑEIRO SANDREA y NANCY SÁNCHEZ DE PIÑEIRO
DEMANDADO: ISABEL CRISTINA VILORIA
ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II.- PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.350, apoderada judicial de los ciudadanos HECTOR OSCAR PIÑERO SANDREA Y NANCY SÁNCHEZ DE PIÑERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.879.333 y 3.114.987 respectivamente, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, instauró juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.726.506 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente la abogada en ejercicio MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble hipotecado que está constituido por un terreno y la construcción tipo galpón sobre el existente, situado en la calle 110B (antes calle Córdoba), signado con el No.68-55, Barrio Cerro Pelado, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, calle 110B (antes calle Córdoba), SUR: linda con propiedad que es o fue de Rafael Barroso, ESTE: linda con propiedad que es o fue de Ramón Evaristo Zarraga y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Jesús Suárez y que fue adquirido por la deudora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-06-2008, bajo el No.41, protocolo 1°, tomo 24. Alegando la parte actora, que se evidencia el incumplimiento en el pago de la obligación contraída y reflejada, ya que a la presente fecha se encuentra vencida, líquida y exigible en su totalidad, quedando la deudora a deber de los intereses convencionales y moratorios calculados a la tasa del 12% anual, por se el interés legal desde l 12-06-2008 hasta el 04-11-2009.-
En fecha 09-11-2009, la oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha demanda, y en fecha 11-09-2009 se admitió la misma y se acordó la intimación de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, titular de la cédula de identidad No.5.726-506, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día que constara en actas su intimación.-
En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó mediante escrito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

III.- PUNTO ÚNICO
El Tribunal para resolver, observa:

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, Ciertamente, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en copia certificada de documento de propiedad de la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, titular de la cédula de identidad No.5.726.506 sobre el inmueble antes mencionado, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12-06-2008, bajo el No.41, protocolo 1°, tomo 24, así como copia simple fotostática de documento de adquisición donde los demandantes adquirieron el inmueble objeto de litigio vendido e hipotecado protocolizado en fecha 28-04-1992, por ante la Oficina de la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que de conformidad con los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se verificará si en dicho decreto efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que “…se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de controversia…”. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida a el cumplimiento en el pago de la obligación contraída en el contrato de venta, y por cuanto la actora alega el incumplimiento de la principal obligación del contrato, obligación ésta que emana del instrumento antes citado, considera este Tribunal según lo alegado por la actora, en el caso de autos ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.