Exp.: 1.969-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: MERNY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.853.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.859, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.4.153.674, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-5.294.730, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Consta de los autos que la ciudadana MERNY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.853.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.859, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.4.153.674, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-5.294.730, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de aceptante y deudor principal de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), fundamentando su acción en una letra de cambio, emitida en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), la cual riela en el folio cinco (05) de las actas, aceptada para ser pagada a treinta (30) días fecha, por el ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, antes identificado.
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, para que cancele al actor la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.76.706,74), mas los intereses de mora que se causen hasta el momento en que se dicte sentencia, o en su defecto se formule oposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo, siendo decretada por este despacho en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009).
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este despacho expuso que se trasladó a la dirección indicada a los fines de citar al ciudadano ISAAC DE CARMEN ALAÑA CAMEJO, con quien no logró entrevistarse ya que para el momento de su visita no se encontraba.
Por diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, proveyendo el tribunal lo solicitado.
En fecha veintisiete de octubre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al ciuddano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 651, señala:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De las actuaciones transcritas ut supra, este juzgador observa que el demandado de autos una vez intimado por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Octubre del año en curso, no compareció por ante este despacho por sí o por medio de apoderado judicial a ejercer el derecho consagrado en la Ley de pagar o formular oposición al decreto en el plazo de diez (10) días a contar de su intimación.

La norma citada, indica el plazo para que el intimado pueda efectuar oposición, y de esta forma ejercer el derecho a la defensa en el juicio incoado en su contra. Ahora bien, una vez transcurrida dicha oportunidad sin que la parte demandada haya hecho uso de su derecho, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso a este Tribunal pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Pasa en autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana MERNY CARABALLO actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS contra el ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, ambos identificados en actas, en el cual se ordenó al ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO cancelar a la parte demandada, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.706,64) discriminada en el decreto de intimación en la siguiente forma:
a) CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 52.000,00), por concepto de capital adeudado.
b) OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 832,00), por concepto de derecho de comisión estimado en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
c) CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.674,64), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
d) TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
e) CINCO MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 5.200,00) por concepto de costos judiciales, excluyendo el monto por honorarios del abogado, pues estos ya
fueron establecidos anteriormente; (estas dos ultimas cantidades de dinero calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y diez por ciento (10%), mas los intereses de mora que se sigan causando hasta el momento en que se dicte sentencia.
Expídase copia cerificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.


Expediente 1969-09.