Expediente: 2.115-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurre ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ROBINSON JOSÉ DURÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-10.681.118, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NORCY CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.643, y de igual domicilio, para solicitar el RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD) , alegando que de la relación concubinario que existió entre ROBINSON JOSÉ URDANETA URDANETA y DALILA DEL CARMEN DURAN GUTIERREZ, sucedió su nacimiento el día primero (01) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), según consta de la partida de nacimiento que acompaña a las actas. Que el ciudadano ROBINSON JOSÉ URDANETA URDANETA, le proveyó de alimentos, vestuario y educación desde el momento de su nacimiento, prodigándole los cuidados de un padre, y que en el medio social donde se desenvolvían se le conoce como su hijo; que dicho ciudadano ya falleció y existe una herencia. Alega como fundamento de la acción la relación concubinaria de sus progenitores Robinson Urdaneta y Dalila Durán Gutiérrez; la posesión de estado, ya que sus actos revelaron la voluntad de tratarlo como hijo, de forma continua, pública, constante y notoria; y la evacuación testimonial llevada a cabo por sus hermanos, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 19 de noviembre de 2009. Solicita al Tribunal que lo declare hijo del citado ciudadano.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


Se observa que en el libelo de demanda, el actor indica que nació de la relación concubinaria sostenida entre Robinson Urdaneta Urdaneta y Dalila Duran Gutiérrez, y que el citado ciudadano le prodigó los cuidados de un padre, por lo que en el medio social en que se desenvolvía se le conoce como su hijo, y así pide a este Tribunal que lo declare.

Ahora bien, el Reconocimiento de filiación de un hijo nacido fuera del matrimonio puede hacerse de manera voluntaria por el padre , o después de la muerte de este por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230, así lo indica nuestro legislador en el artículo 209 del Código Civil.

Por otra parte, establece el artículo 210 eiusdem, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”


En el caso que nos ocupa, según lo expuesto por la parte interesada, no hubo reconocimiento voluntario por parte del ciudadano Robinson Urdaneta en vida, por lo que luego de su muerte se hace necesario solicitar ese reconocimiento de filiación judicialmente.

En relación al procedimiento sobre las causas relativas a la filiación y a la competencia de los Tribunales para conocer de las mismas, dispone el artículo 231 del Código Civil lo siguiente:

“Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”


De la norma transcrita, se deduce que el procedimiento a seguir para establecer la filiación es el juicio ordinario por ante el Juez de Primera en lo Civil del domicilio del hijo, de manera que carece este Juzgado de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, pues la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente en asuntos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa; siendo el juicio por inquisición de paternidad un procedimiento contencioso.


En tal sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que es incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), intentada por el ciudadano ROBINSON JOSÉ DURÁN, ya identificado.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,


Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,


Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2115-09.