República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 3252-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN ALFREDO SARMIENTO ANTEZANA y MARGENIS MARIA DE JESUS WEFFER NAVA.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado N° 34.958.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JUAN ALFREDO SARMIENTO ANTEZANA y MARGENIS MARIA DE JESUS WEFFER NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.777.246 y V- 14.493.586, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado N° 34.958. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, que desde el diecisiete (17) de julio del 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 30 de noviembre de 2009, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los JUAN ALFREDO SARMIENTO ANTEZANA y MARGENIS MARIA DE JESUS WEFFER NAVA.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las niñas procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de las niñas, será ejercido por la progenitora ciudadana MARGENIS MARIA DE JESUS WEFFER NAVA y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores están de acuerdo establecer un régimen de convivencia familiar abierto, el progenitor podrá visitar y salir con las niñas los sábados y domingos siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Así mismo convienen que los días de vacaciones escolares, las niñas las disfrutaran de la siguiente manera: Los primeros quince (15) días del periodo vacacional con el progenitor y el resto de las vacaciones la disfrutaran junto a su progenitora y los días 24 y 31 del mes de diciembre de cada año, serán alternados de mutuo acuerdo..
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a cada una de las niñas, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, por cuanto no tiene trabajo fijo y la progenitora suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Los gastos generados por uniformes escolares tales como: zapatos, medias, pantalones, monos, franelas y chemises, suministraran la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno de los progenitores, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y en listas escolares los progenitores se comprometen a suministrar el 50% cada uno. Los gastos por asistencia medica los suministrara la progenitora, pagando un seguro medico que cubre asistencia, hospitalización y cirugía. En lo que respecta a gastos generados por época decembrina suministraran QUINENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno de los progenitores, para un monto total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN ALFREDO SARMIENTO ANTEZANA y MARGENIS MARIA DE JESUS WEFFER NAVA, identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15am) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 387-09.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ djug
SOL-1U-3252-09