EXP. N° 01397-09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Por recibido se le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2009, expediente que contiene actuaciones en recurso de apelación propuesto por el ciudadano PEDRO DIGNO NAVARRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.719.987, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en esta alzada por la abogada en ejercicio Zaida Morante Pirela inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 25.623, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar demanda de obligación de manutención y fijó la mensual por tal concepto, en solicitud propuesta por la ciudadana ENA MARGARITA MENDEZ, venezolana, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 14.833.546, de igual domicilio, asistida por el Defensor Público Octavo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 29 de octubre de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, siendo su oportunidad se dicta el presente fallo.

I
En escrito presentado por la ciudadana Ena Margarita Méndez con la asistencia dicha, narra que de la relación que mantuvo con el ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, nació el niño NOMBRE OMITIDO, que desde el nacimiento del niño el padre no cumple con la obligación alimentaria a pesar de percibir un sueldo mensual como Policía en la Comandancia General del municipio Maracaibo, que es ella la que asiste al niño con lo poco que puede brindarle, que demanda al progenitor para que cumpla con una pensión adecuada y caso contrario sea condenado por el tribunal.

Admitida la demanda, emplazado el demandado, consta que siendo imposible la citación personal se practicó la citación cartelaria; ante la incomparecencia del demandado, en fecha primero de diciembre de 2008, la actora solicitó la designación de defensor ad litem, pedimento que fue acordado por el a quo y designó al abogado Carlos Ríos Villamizar.

Consta que el defensor ad litem en escrito de contestación a la demanda, admitió que su representado es el padre del niño y, negó el incumplimiento de la obligación y la subsistencia mínima de acuerdo a la ley, desconoció que el demandado labore como policía y que devengue 1.400,oo bolívares mensuales; promovió como pruebas el principio de la comunidad de la prueba y solicitó sea requerida constancia de trabajo e ingreso mensual para adecuar los montos a la pensión alimentaria.

Sentenciada la causa el a quo declaró con lugar la demanda por obligación de manutención, realizó las fijaciones que consideró procedentes en beneficio del niño de autos y estableció, el 33% del salario integral que devengue el demandado como pensión mensual, 20% en el mes de septiembre para gastos escolares y disfrute de vacaciones y 33% para cubrir gastos decembrinos; asimismo, ordenó mantener inscrito al niño en la póliza de seguros que le corresponde al progenitor como policía de la Comandancia General de la Policía, los gastos de salud no cubiertos por el seguro serán cubiertos de por mitad entre los progenitores y suspendió las medidas provisionales decretadas en fecha 4 de abril de 2008. Apelado el fallo por la parte demandada suben a esta instancia las copias certificadas ordenadas por auto de fecha 5 de octubre de 2009.

Ante esta alzada el recurrente en escrito presentado manifestó su inconformidad con los montos establecidos en la sentencia en virtud de que causa agravio a los niños NOMBRES OMITIDOS, otros hijos del recurrente; manifiesta que no pretende obviar la responsabilidad que le asiste y que como padre de familia debe cumplir con el hijo reclamante de la manutención, hecho que según manifiesta lo corrobora el haberlo incorporado al beneficio de póliza se seguros HCM. Expresa que no discute ni combate el dictamen en relación a la fijación de un monto destinado a satisfacer las necesidades del reclamante, sino que tal fijación no cause lesión ni menoscabe el derecho de los niños preexistentes que se hallan en edad escolar, no así el reclamante que es aún lactante, señala que es un hecho no reconocido por el a quo, al no omitir el concepto deducible del 20% para el inicio del año escolar; aduce que el monto fijado está muy por encima de las efectivas necesidades del niño, que el nivel de vida adecuado varia de un niño a otro ya que depende de las características en cuestión como es la edad, estudios, condición social, comodidades, razón por la cual disiente del dictamen del a quo ya que el 20% adicional para el inicio del año escolar no aplica todavía para su hijo por su corta edad; señala que el a quo se excedió considerablemente al imponer un 33% del salario integral sin tomar en cuenta sus deducciones, que además tiene otras cargas familiares, que su salario básico mensual es de Bs. 2.331,57, que percibe prima por hijos de Bs. 233,12 y prima por hogar de Bs. 116,56, que la operación matemática que establezca el juez debe considerarse en base a porción del salario mínimo, y por las deducciones patronales sólo percibe la cantidad neta de Bs. 760,70, expresa que el monto por obligación de manutención debe ser distribuido entre ambos progenitores, que la madre es corresponsable de la alícuota parte que debe aportar para su hijo, que tiene condiciones saludables, de entereza, vigor y juventud y, tiene aptitudes para trabajar que nada le impiden cumplir con su obligación. Que las cantidades establecidas en la recurrida viola el principio de equidad y justicia al evidenciarse el surgimiento de nuevos hechos que concurren en el señalamiento de otras cargas familiares como es un hogar, esposa e hijos y su propia supervivencia, que requiere la regulación proporcional de la obligación de manutención para con el niño de autos.

II
La Corte para decidir observa:

No estando controvertida la filiación del niño reclamante de manutención, con base a los argumentos formulados por el recurrente, el punto a resolver ante esta alzada es la determinación del quantum a fijar por obligación de manutención para el niño NOMBRE OMITIDO, previó a la determinación de las cargas familiares del obligado de autos que resulten demostradas.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea la naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.” Por su parte el artículo 517 eiusdem, prevé que: “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.”

Consta en autos (fl. 11) como único medio probatorio, la capacidad económica del demandado quien resulta ser oficial de la Policía de la Gobernación del estado Zulia, que anualmente percibe por cada hijo Bs. 120,oo de útiles escolares y Bs. 60,oo por juguetes, Bs. 260,oo por cesta ticket, bono de fin de año de 3 meses de sueldo y prestaciones sociales; que para la fecha del 30 de abril de 2008 percibía un sueldo integral de Bs. 2.604,oo, menos Bs. 214,52 por deducciones, prueba que se aprecia para dejar demostrado que el demandado percibe ingresos mensuales con ocasión del trabajo.
En el presente caso, se tiene por admitido que cumplida la citación cartelaria del demandado, no compareció a darse por citado en la demanda incoada en su contra, que le fue designado defensor ad litem quien admitió la filiación del niño de autos y, negó los hechos narrados por no ser cierto el incumplimiento de la obligación de manutención.

Es de advertir que en cuanto a las cargas familiares, deben ser demostradas a lo largo del proceso, en el sub iudice, no consta que durante el lapso probatorio la parte demandada haya promovido y evacuado pruebas a su favor.

En lo atinente a verificar los montos establecidos por el a quo como pensión mensual para el niño de autos, no encuentra esta alzada que sobre la base de cálculo proporcional, de acuerdo a las pruebas de autos, el monto establecido resulte desproporcionado como lo alega el recurrente, pues no existe en autos prueba ante la primera instancia de ninguna otra carga familiar con la cual el demandado de autos tenga obligación, por lo que el a quo para el momento de tomar su decisión actuó ajustado al mérito de los autos, lo que no da lugar para enjuiciar la sentencia recurrida sobre la base de las pruebas aportadas al proceso. Se constata de las copias certificadas recibidas en esta alzada, que el a quo no conoció de la existencia de hijos preexistentes al reclamante por lo que no pudo haber conjugado el equilibrio, igualdad y ponderación que en tales casos requiere para fijar proporcionalmente una pensión mensual que ajustada a derecho, no desmejore la calidad de vida de los demás hijos del demandado; de modo que, la falta de examen del Juez de la causa, de actuaciones extrañas a los medios probatorios, en la búsqueda de cargas familiares del demandado, en nada vicia la sentencia recurrida, ya que de autos se ha podido constatar que las cargas familiares alegadas por el recurrente, han sido incorporadas en esta alzada, es decir, en etapas diferentes a la etapa probatoria ante la Primera Instancia, por tales motivos, se desestima la existencia de violación del principio de equidad y justicia en los términos que lo ha alegado el recurrente. Así se declara.

III

En el mismo orden, establece el artículo 76 de la Constitución que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, …” Consta de autos que el niño NOMBRE OMITIDO reclamante de la obligación, nacido el 8 de enero del pasado año, actualmente cuenta con un año y diez meses de edad, por tanto, el niño está amparado por nuestro ordenamiento jurídico para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, especialmente el derecho a recibir manutención de sus progenitores.

En el caso particular la solicitante se refiere a la obtención de alimentos que por ley debe dar el padre a su hijo, ayuda económica que requiere para la subsistencia del hijo común, todo lo cual está relacionado con la crianza, educación y manutención del niño.

Como ya se ha dicho, es ante esta alzada la oportunidad en la que el demandado, junto con escrito de alegatos para fundamentar el recurso de apelación ejercido, consigna copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO y el niño NOMBRE OMITIDO, así como acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana Lelys Josefina Vera Pirela, documentos que en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa: Así, tales instrumentos por el carácter de públicos no estando impugnados ante la alzada, se aprecian y se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem, quedando demostrado que la nombrada niña nació el 20 de abril de 2001, el niño nacido el 29 de julio de 2005, actualmente de 8 y 4 años de edad, respectivamente y, ambos niños hijos del demandado tienen derecho a recibir la debida manutención.

Asimismo, está demostrado que el demandado contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana, por tanto tiene para con ella responsabilidades y obligaciones que cumplir con ocasión del matrimonio. Respecto a los documentos privados consignados en esta alzada, se desechan por no ser admisibles en alzada.

Ahora bien, a fin de preservar la manutención, la seguridad y bienestar de los niños de autos, así como el núcleo familiar, derechos a cuya real vigencia y disfrute, el Estado se encuentra obligado a asegurar de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución, en concordancia con los artículos 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta superioridad pronunciarse acerca de lo solicitado y, comprobado como está ante esta alzada que el demandado es padre de tres hijos, establecido que la filiación es la condición del obligado alimentario y en los hijos la cualidad que les da el derecho a recibir manutención de sus progenitores, en tanto que, los hijos del obligado tienen un año y diez meses, 8 y 4 años de edad, quedan relevados de la prueba de sus necesidades y, se concluye que para la fijación de la pensión alimentaria para el reclamante de autos, deben ser consideradas las cargas familiares demostradas en esta alzada por el demandado. Así se decide.

De igual modo, se tiene como hecho admitido por el demandado que el niño NOMBRE OMITIDO convive con la madre, de lo que deriva que la progenitora tiene al niño a su cuidado en la convivencia diaria, que cumple con el deber de manutención que por ley le corresponde, y su aporte se traduce en que en la medida de sus posibilidades, tal como lo ha señalado el demandado ante esta alzada, provee la lactancia para la manutención, presta la atención y cuidados propios que el niño requiere por su corta edad.

Analizados los elementos determinantes para realizar la fijación de obligación de manutención, no estando discutida la filiación existente entre el niño con respecto al demandado, se da por demostrada la obligación que por ley le es atribuida al progenitor de asistir material, moral y afectivamente a su hijo, por lo que la pretensión de la progenitora resulta procedente en derecho y, siendo que el obligado alimentario tiene la responsabilidad de aportar en la medida de sus posibilidades económicas los recursos necesarios para la manutención de sus pequeños hijos; atendiendo al número de ellos, su cónyuge y las necesidades propias del obligado como individuo, se concluye que el recurso de apelación ejercido prospera en derecho y esta alzada debe proceder a modificar el fallo apelado, fijando el monto de la obligación en partes iguales de modo proporcional para no causar detrimento alguno al derecho alimentario de cada uno de los miembros del grupo familiar; y con el objeto de garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado a todos los involucrados, la pensión de manutención se hará dividiendo el salario que perciba el ciudadano PEDRO DIGNO NAVARRO CASTRO en seis partes iguales, correspondiendo así una para parte para el niño de autos y cinco partes para que el progenitor cumpla con sus otros dos hijos, las cargas del matrimonio y las suyas propias. Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración las cargas familiares y las propias del obligado tomado dos veces, suman seis partes, lo que dividido resulta ser para el niño reclamante, un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.5) de lo percibido mensualmente como sueldo o salario por el progenitor, para el cumplimiento de la obligación de manutención del niño NOMBRE OMITIDO, y lo restante para que el progenitor pueda en forma proporcional cumplir con sus otras cargas familiares y sus necesidades propias como individuo; previendo que en forma adicional el mismo porcentaje deberá ser entregado en los meses de septiembre y diciembre, por cuanto la obligación de manutención comprende no solo lo relativo al sustento diario, sino también vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, vacaciones y las fiestas de navidad y fin de año, garantizando en igual porcentaje las mensualidades futuras. En lo que respecta a gastos médicos y salud, se determina que los no cubiertos por la póliza de seguros de la patronal, deberán ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores en la oportunidad que los mismos se causen. Así se decide.
IV

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 2) CONFIRMA la declaratoria con lugar de reclamación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ENA MARGARITA MENDEZ a favor del niño NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano PEDRO DIGNO NAVARRO CASTRO. 3) MODIFICA el monto fijado en la sentencia apelada y FIJA el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de lo que perciba mensualmente como sueldo o salario el ciudadano PEDRO DIGNO NAVARRO CASTRO, para el cumplimiento de la obligación de manutención del niño reclamante; adicional el mismo porcentaje (16,66%) deberá ser entregado en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de vacaciones, vestido y fiestas de navidad y fin de año, cantidades de dinero que deben ser descontadas por el empleador y ser entregadas los primeros cinco días de cada mes, personalmente a la progenitora del niño, en su defecto remitirlas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de causa, cuyo aumento en forma proporcional deberá darse cada vez que se genere aumento del sueldo o salario para el progenitor. Asimismo, para asegurar las mensualidades futuras, se fija el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad de dinero derivado de su relación laboral por cualquier causa que lo fuere, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el empleador en su oportunidad y ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. En lo que respecta a gastos médicos y salud del niño NOMBRE OMITIDO, se determina que serán cubiertos por la póliza de seguros de la patronal, en su defecto deberán ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores en la oportunidad que los mismos se causen. 4) SUSPENDE las medidas provisionales decretadas en fecha 4 de abril de 2008. No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión. 5) Queda así modificada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,


KARELIS MOLERO GARCÍA


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “38”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 01397-09/P.49-09.-
ORA/ora