REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE del 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-1600-05.- DECISION N° 79-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. EVELIN SARMIENTO
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-1600-05, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 01-06-09 en la causa seguida al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ, de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 08-05-05, en contra del adolescente hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-04-88, estado civil soltero, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LOPNNA) , tiene los dos apellidos de la mama porque ella fue la que lo reconoció, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: San Francisco de Yare, sector San Antonio de Yare Estado Miranda,.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PÜBLICA N° 1: ABOG, OMAR ARTEAGA, en su carácter de defensor del hoy joven adulto Acusado.
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 26-06-05, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra JOSEFA PINEDA ARMENTA en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) , y en la audiencia preliminar celebrada el día Lunes (23) de Noviembre 2009, siendo las Dos y cincuenta y cinco minutos de la Tarde (2:55 p.m), , en virtud de que la causa que se le sigue al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), se encontraba en rebeldía desde el día 08-02-07, siendo aprehendido el día 20-10-09 por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Francisco de Yare de la Policía del Estado Miranda, y siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del 2009, fijandose la celebración de la Audiencia preliminar oral y reservada, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la , por la fiscal antes mencionada, en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta por el fiscal 37 DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA en forma oral y reservada en la audiencia preliminar en la cual relata el hecho que se le imputa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL, y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA; la Defensa Pública No. 1, ABOG. OMAR ARTEAGA, y el Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo se pudio verificar la incomparecencia de la victima ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL, dejando constancia que en actas que la misma está debidamente notificada por este Tribunal.
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 2:55 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “ Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 03-06-09 en contra del adolescente acusado La presente acusación se dirige contra del Joven Adulto hoy oven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 21 años de edad,, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-04-88, estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LOPNNA), tiene los dos apellidos de la mama porque ella fue la que lo reconoció, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: San Francisco de Yare, sector San Antonio de Yare, Estado Miranda, quien actualmente se encuentra detenido preventivamente conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , decretada por este tribunal de Control, según acta de fecha 07-11-09.
DELITO: Coautor en el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ. Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
“ El día 06 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios JOSE CHIRINOS, credencial 3468 y GREGORIO ATENCIO, credencial 2381, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron reportados por la Central de Comunicaciones para que pasaran al Barrio el Sitio, calle 04 con avenida 106, cerca del depósito de Licores El Sitio, porque en esa dirección se encontraba un vehículo al cual aparentemente estaban desvalijando, al llegar al sitio observaron a varios sujetos desvalijando un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo Espero, color azul, placas VAG-46B, quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, dándole captura a uno de ellos, quien resultó ser el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA).

Los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas necesarias y pertinentes recogidas en la investigación, con la Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ, quien expone que el día 05/04/05, eran aproximadamente las 9:00 pm. trabajaba como taxista en el vehículo marca Daewoo, modelo: Espero, color azul marino, placas: VAG-46R, y pasando frente al Centro Comercial Galerías se para un muchacho moreno, como de 20 años, una muchacha embarazada y otra muchacha flaquita, le manifiestan que van para detrás de Fin de Siglo la Limpia, se monta el muchacho en la parte de adelante y las dos muchachas atrás, al llegar al semáforo, la mujer embarazada saca un arma y se la coloca en el cuello, de inmediato el muchacho saca otra arma y se la coloca en el estómago manifestándole que se quedara tranquilo, llegaron hasta la redoma de Panamericano entrando a un Barrio donde dejaron a la víctima CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ, una familia le prestó ayuda para llamar a Polimaracaibo y al 171, no logrando ser atendido por Polimaracaibo, entonces al otro día fue a colocar la denuncia y le informaron que habían recuperado el vehículo, con la Declaración del funcionario actuante Oficial JOSE CHIRINOS, placa 3468, y el Oficial GERGORIO ATENCIO, placa 2381 adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen la forma de aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo marca Daewoo, modelo Espero, color azul, placas VAG-46B que estaba siendo desvalijado propiedad de la víctima; y con el acta policial levantada por dichos funcionarios, con la Declaración de los funcionarios Oficial WILFREDO AGULIAR Y JULIO SILVA, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículo, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Espero, Tipo: Sedan, Color: Azul, Marca: Daewoo, Sin placas, Año: 1997, y con el resultado de la mencionada experticia.

La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituye el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de coautor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ; por haber desvalijado el vehículo del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ, Modelo: Espero, Tipo: Sedan, Color: Azul, Marca: Daewoo, Sin placas, Año: 1997. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del Joven adulto en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener para el Joven adulto acusado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
PETITIRIO FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 ejusdem DOS (02) AÑOS para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA); con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Joven adulto infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se presente, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas:

1.- Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ, quien puede ser ubicado en la Urb. Nueva Democracia, 3ra. Etapa, Villa del Mar, Casa N° 68-55, Parroquia Idelfonso Vásquez. 2.- Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial JOSE CHIRINOS, placa 3468, adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial GERGORIO ATENCIO, placa 2381 adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia

Otros elementos de convicción: 1.- Declaración de los funcionarios Oficial Wilfredo Aguilar y Julio Silva, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avaluó real a un vehículo clase: Automóvil, Modelo: Espero, Tipo: Sedan, Color: Azul, Marca: Daewoo, Sin Placas, Año: 1997 2.- Resultado de la experticia practicada al vehículo clase: Automóvil, Modelo: Espero, Tipo: Sedan, Color; Azul, Marca: Daewoo, sin placas, año: 1997,suscrita por los funcionarios Wilfredo Aguilar y Julio Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2005,suscrita por el Oficial José Chirinos, placa 3468 y el Oficial Gregorio Atencio, placa 2381 donde dejan constancia de la aprehensión policial del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA). Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

La Defensa Pública N°1 Abog. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “En virtud de que mi defendido antes del inicio de esta audiencia me ha manifestado que está dispuesto a asumir la postura procesal de la Admisión de los Hechos en consecuencia, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le oiga la declaración a los fines de que voluntariamente, libre y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal y acto seguido se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.

El Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos, quien dijo se y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE, COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-04-88, estado civil soltero, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) (Dif), tiene los dos apellidos de la mama porque ella fue la que lo reconoció, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: San Francisco de Yare, sector San Antonio de Yare, Estado Miranda.

La juez del Tribunal procede a analizar el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA, respectivamente presentado en fecha 27 de Junio de 2006, y decretada la rebeldía en fecha 08-02-07 y en virtud de haber sido presentado por ante este Tribunal el día 07 de Noviembre de 2009, ratificado en este acto, en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL, que conforme al hecho imputado al adolescente antes mencionado se subsume en el delito tipo de desvalijamiento de vehiculo automotor y observando que la acusación de fecha 26-06-06 la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 26-06-06 de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-04-88, estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LOPNNA), tiene los dos apellidos de la mama porque ella fue la que lo reconoció, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: San Francisco de Yare, sector San Antonio de Yare, Estado Miranda, así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio publico, y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), y van a demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente ante mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación. Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas.

La Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las (03:15) Minutos de la Tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la (03:16) Minutos de la Tarde.

Argumento de la Defensa Publica N° 1 Dr OMAR ARTEAGA, quien expuso: “ Admitidos los hechos por mi defendido, solicito al Tribunal lo declare responsable penalmente y le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público que es la Libertad Asistida y pido que se conceda la rebaja de ley, la cual pido sea la mitad de la rebaja, en razón de que estamos en presencia de un delito cometido en el año 2005, mi defendido cuenta con 21 años de edad, y el legislador creó tipos de sanciones para ser cumplidas precisamente en la edad de adolescencia y no a estar sancionado a adultos con medidas de adolescentes, pido copia simple del acta, es todo”.
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA, respectivamente presentada en fecha 27 de Junio de 2006, y decretada la rebeldía en fecha 08-02-07 y en virtud de haber sido presentado por ante este Tribunal el día 07 de Noviembre de 2009, ratificado en este acto, en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL, que conforme al hecho imputado al adolescente antes mencionado se subsume en el delito tipo de desvalijamiento de vehiculo automotor y observando que la acusación de fecha 26-06-06 la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 26-06-06 de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-04-88, estado civil soltero, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LOPNNA) , tiene los dos apellidos de la mama porque ella fue la que lo reconoció, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: San Francisco de Yare, sector San Antonio de Yare,, Estado Miranda, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación , en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, de fecha 26-06-06, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-04-88, estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LOPNNA), tiene los dos apellidos de la mama porque ella fue la que lo reconoció, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: San Francisco de Yare, sector San Antonio de Yare, Las Torres parte alta, casa pintada de blanco y es de dos plantas, al fondo de la iglesia el Ojo de Dios, casa de dos pisos, Estado Miranda, por la comisión del DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO BADDELL GOMEZ, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LOPNNA) antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 26-06-06, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) , todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del ministerio público y libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal, por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, y escuchada la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado, considerando que los hechos de la acusación se corresponde plenamente como elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditada, al tiempo que resulta validada por la admisión del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) , considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), como Coautor de la comisión del DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ , cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) participó como coautor del hecho delictivo ocurrido el día 06 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios JOSE CHIRINOS, credencial 3468 y GREGORIO ATENCIO, credencial 2381, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron reportados por la Central de Comunicaciones para que pasaran al Barrio el Sitio, calle 04 con avenida 106, cerca del depósito de Licores El Sitio, porque en esa dirección se encontraba un vehículo al cual aparentemente estaban desvalijando, al llegar al sitio observaron a varios sujetos desvalijando un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo Espero, color azul, placas VAG-46B, quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, dándole captura a uno de ellos, quien resultó ser el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), considera esta juzgadora que la conducta del acusado antes mencionado está inmersa en la estructura típica del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ, que admitido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) como COAUTOR de la comisión del DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) y como consecuencia se procede a dictar sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia,
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .
Y “…Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, Rionero & Bustillos, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los .hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. criterio que este tribunal de control de adolescente comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, y asi mismo lo señala el articulo 539 y como garantía el articulo 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar, que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso, le ahorra costo al estado ya que se suprime la entrada al juicio, que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que dicha institución de admisión de los hechos en la exposición de motivo de la mencionada ley especial como la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del tramite del juicio oral se recompensa, y que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equiparado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito y al daño causado que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley por igual a todos los adolescentes…” conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-04-88, estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), tiene los dos apellidos de la mama porque ella fue la que lo reconoció, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: San Francisco de Yare, sector San Antonio de Yare, Estado Miranda, e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) expuso: ““ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA y LOS ADMITO TOTALMENTE,, es todo”. En el cual se observa que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 06 de ABRIL de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, que al ser admitido por el acusado voluntariamente de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al joven adulto acusado antes mencionado, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el hoy joven adulto acusado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado como COAUTOR de la comisión del DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ, delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el Artículo 3 que a la letra establece:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para asi o para otro, serán sancionados con pena de prision de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.

Y el articulo 83 del Código Penal Venezolano establece : “Cuando varias personas concurre a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

Considerando esta juzgadora que el delito de desvalijamiento la acción típica es desvalijar, sustraer, extraer o reparar un objeto de un todo.por lo tanto la acción típica del delito en examen es la extracción o separación de las partes o piezas, se trate de un delito de mera conducta, se perfecciona con la mera realización de la acción .El objeto de la acción de este delito son las piezas o partes del vehiculo automotor
Considerando esta juzgadora que la participación del joven adulto acusado como coautor del delito antes mencionado conlleva a esta juzgadora a considerar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) responsable penalmente por el delito antes mencionado, es necesario señalar
que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, tipificando, como tipo autónomo el delito de DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el mencionado articulo 3 , y dicho delito sancionado por el tipo penal en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) como Coautor del DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL GOMEZ conforme al hecho delictivo antes descrito, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sino imponer otro tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación establecidos en los articulo 620 y 621 de la mencionada ley especial. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos por la fiscal 37 del Ministerio Público (A) Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS conforme al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,y la defensa publica N°1 Abog OMAR ARTEAGA quien solicita se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y la rebaja de la mitad, en relación a la sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, y analizado el pedimento del Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Pública N°1 , y en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra del JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), y vista la calificación impuesta por la fiscal 37 del Ministerio Publico y escuchados los argumentos tanto del Fiscal, como la defensa en la imposición de la sanción del joven adulto antes mencionados, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la finalidad que establece el articulo 621 de la mencionada ley especial, cuya finalidad de la sanciones son primordialmente educativas, y se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y que conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 620 de la mencionada Ley especial relativo a las pautas para imponer la sancion , asi como el tipo de sancion a imponer que establece la mencionada disposición, que estando demostrado y comprobado el acto delictivo, ocurrido en fecha 06-04-05 siendo aproximadamente las 11:30 pm, hecho delictivo antes descrito, así como la comprobación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL, que conforme a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es susceptible de sancion de privación de libertad, ya que no se encuentra dentro del catalogo de delitos que estable el articulo 628 de la mencionada ley especial, que no constando en actas un resultado ó informe psicosocial que demuestra la incapacidad o enfermedad mental suficiente que prive de la conciencia o de la libertad de sus actos del adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), que pudiese eximirlo de responsabilidad penal, lo que indica que el adolescente comprende lo que significa el daño causado, tomando en cuenta la edad del joven adulto quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la sanción, que si bien no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, de conformidad con el artículo 622, literal g de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tambien es cierto que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es grave, y no es susceptible de privación de libertad como sancion, ya que no se encuentra dentro del catalogo de delito que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 2do, pueden ser otras sanciones menos gravosas que cumplen los mismos principios señalados en los artículos 620 y 621 con la participación de la familia, por lo que esta juzgadora le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas tanto por la fiscal 37 del Ministerio Público como por la defensa, sancion que esta juzgadora le impone al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja solicitada por la defensa de la mitad de la sanción solicitada por la fiscal, tomando en cuenta que conforme a los hechos no hubo violencia, sancion de libertad asistida que deberá ser cumplida por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y en la institución que disponga dicho tribunal; y una vez que la sentencia definitiva quede firme de conformidad con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la sanción impuesta no es susceptible de privación de libertad por lo que se sustituye la detención preventiva decretada por este juzgado en fecha 07-11-09, por la sanción de libertad asistida , por lo que se hace cesar la detención del joven adulto antes mencionado ordeñándose la libertad del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) en virtud de la sustitución de la detención preventiva conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la sanción antes impuesta y se ordena dejar sin efecto la rebeldía decretada oficiándose a los organismo de seguridad que fueron comisionados para dicha captura , razón por la cual se ordena oficiar al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite participándole de la sustitución de la detención preventiva del joven adulto antes mencionado, en fecha 07-11-09, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la sanción antes impuesta, ordenándose la libertad del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) . Asimismo se deja sin efecto la rebeldía decretada por este Tribunal, oficiándose a los organismos de Seguridad Policial participándole la sustitución la sanción y se deja sin efecto la captura ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) de de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-04-89, estado civil soltero, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), ocupación u oficio: Comerciante, residenciado: San Francisco de Yare, sector San Antonio de Yare, Estado Miranda. por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL; de conformidad con ,lo establecido en el artículo 578, literal a, así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto, de conformidad con el artícuo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE), antes identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BADELL. CUARTO: Se le impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,solicitada tanto por la fiscal 37 del Ministerio Público como por la defensa, sanción que esta juzgadora le impone al Joven Adulto, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja solicitada por la defensa de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal, tomando en cuenta que conforme a los hechos no hubo violencia, sancion de libertad asistida que deberá ser cumplida por ante el tribunal de ejecución de la sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal y en la institución que disponga dicho Tribunal, Asi mismo se sustituye la medida decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE COMO GARANTIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531 Y 65 DE LA LOPNNA) en fecha 07-11-09,de la privación de libertad , por la sancion de Libertad Asistida establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de ley al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público y se difiere la publicación del texto integro de la sentencia OCTAVO: se deja sin efecto la rebeldía decretada por este Tribunal, oficiándose a los organismos de Seguridad Policial participándole la sustitución la sanción y se deja sin efecto la captura. Asimismo se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite participándole el cese de la Detención Preventiva. ASI SE DECIDE.
Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las tres y cuarenta y cinco Siendo las Tres y Cuarenta y cinco (03:45) minutos de la tarde minutos de la tarde de ese mismo día 23-11-09.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima CARLOS ALBERTO BADELLL del texto integro del fallo dictado, comisionando al departamento de alguacilazgo y se libro boleta y se oficio bajo el N° 2695-09. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los treinta días del mes de Noviembre del 2009, a las 9:35 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELIN ZARMIENTO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 30-11-09 siendo la 9:35 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 79-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, se libro boleta de notificación y se oficio al alguacilazgo bajo el N° 2695-09.
LA SECRETARIA(S),

ABOG. EVELIN SARMIENTO
Causa N° 1C-1600-05.-
HMdeH.-


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