REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2923-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSORA PÚBLICA ABG. SORENNY MARMOL.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA))
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: LEONARDO QUERALES
SECRETARIA (S): ABG. EVELIN SARMIENTO

En el día de hoy, Lunes (30) de Noviembre de Dos Mil nueve, siendo las cinco 05:00 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. ALEXIS GERMAN PEROZO, la Defensora Pública ABG. SORENNY MARMOL. Se deja constancia que la secretaria de este tribunal Abog. EVELIN SARMIENTO, se comunico vía telefónica por los teléfonos 0424-6018437, perteneciente a su abuela y el cual el tribunal deja constancia que fue infructuosa la comunicación y n por el 0424-6210872, el cual pertenece al padre del adolescente RICARDO ATENCIO informándome que su representante legal era su abuela paterna y a quien se comunicación vía telefónica manifestándole que el adolescente se encontraba aquí, y que si ella no venia era porque si el estaba aquí era por algo. Seguidamente toma la palabra el ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento y pongo a su disposición ciudadana Juez, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia en el artículo 458 ambos del Código Penal; COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO QUERALES, tal imputaciones obedecen a los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29-11-09 donde consta la aprehensión de dicho adolescente siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la inmediaciones de la Circunvalación No. 03, cerca de Corredor Vial Jesús Enrique Losada, a la altura de la Licorería Los Tres Gachupines, a bordo de un vehículo automotor, placas YAB-29I, marca: FORD, modelo: COUGAR, de color AZUL y BLANCO, vehículo este que fue despojado a la victima el día anterior en horas de la noche, siendo la victima extorsionada al solicitársele la cantidad de Cuatro Mil (4.000,00) bolívares fuertes, para ser entregado el mismo. Asimismo consta en las actuaciones de la aprehensión de dicho adolescente, obedece a los señalamientos realizados en su contra por parte de la victima, quien manifiesta que en compañía de otros sujetos lo despojaron de su vehículo automotor. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito sea decretada la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo. El adolescente de autos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. SORENNY MARMOL, Defensor Público Especializado 07°, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-12-1992, estado civil soltero, ocupación u oficio: estudiante 5° año de bachillerato, en la Unidad Educativa la Milagrosa, residenciado en Cañada Honda, frente de Galpór, al lado de auto escape Popeye no se sabe el N° de casa en virtud de tener dos semanas de residir en la vivienda. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.69 Mts aproximadamente, tez blanca, cabello Castaño oscuro, nariz pequeña perfilada ancha, boca Pequeña labios finos, orejas pequeñas, contextura Delgada, presenta un tatuaje visibles en forma de Escorpión en la pantorrilla derecha. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia en el artículo 458 ambos del Código Penal; COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , si deseaba declarar a lo cual contestó: No deseo declarar, es todo” Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al ABG. SORENNY MARMOL, quien expuso: “Vista la solicitud de la representación Fiscal y por cuanto se evidencia del acta policial que a mi defendido no le fe incautado ningún arma de fuego, así la identificación del acta de denuncia contra de mi defendido, , por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo establecen los Literales “c” y “f” del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad, colocándole la presentaciones semanalmente asimismo el adolescente me ha manifestado que es estudiante de 5° año de bachillerato en el liceo la Milagrosa, ya que con estas medidas se puede garantizar el derecho a la educación y no se vería obstruido dicho derecho conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución, comprometiéndose este a consignar la constancia de estudia y seguir con los mismos, toda vez que el adolescente en el supuesto negado, es infractor primario, Así mismo solicito copias de todas las actas que conforman la presente acta. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal a los fines de resolver lo solicita por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa Privada del Adolescente este Juzgado por cuanto observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 29-11-09, realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la Aprehensión del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), Acta de Denuncia Verbal de fecha 29-11-09, realizada por el ciudadano LEONARDO QUERALES, Acta de Inspección Técnica Practicada realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Acta de Notificación de Derechos realizada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , acta de Revisión de vehículo Automotores Practicada realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, -acta de entrega a la sala de evidencia suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, - Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, inserta a los folios (02,03,04,05,06 y 07) actas policiales estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia en el artículo 458 ambos del Código Penal; COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO QUERALES, que encontrando la presente causa en fase de investigación, y el Fiscal del Ministerio Publico no solicita el procedimiento por flagrancia, sino el procedimiento ordinario, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que si bien la defensa solicita la medida cautelares, previstas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose que el adolescente se encuentra estudiando, también es cierto que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa, para asegurar la comparencia del adolescente imputado antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia en el artículo 458 ambos del Código Penal; COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano LEONARDO QUERALES, delito que es grave, que conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que es susceptible de privación de libertad, ya que dichos delitos son pluriofensivo, que no solamente atenta contra la propiedad, sino que pone en peligro la integridad física de las personas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, dichos delitos de robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor son delitos graves que conforme con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede ser susceptible de Privación de libertad, y tomando en cuenta además la posible sanción que podría llegarse a imponer por lo que existe la presunción de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como imputado de la presunta comisión de los delitos antes mencionado pueda evadirse del proceso, aunado a que el adolescente no ha ofrecido a la defensa suficientes garantías para asegurar la comparecencia del adolescente imputado antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, razón por la cual no procede en este acto las medidas cautelares, solicitada por la defensa de conformidad con los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo procedente es decretar la Detención Preventiva del adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitad por el Fiscal 31º (A) del Ministerio Publico, razón por la cual se decreta la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por lo que se sustituye la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) por la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, para que efectué el Traslado del Adolescente imputado antes mencionado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro quien quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Ministerio Publico, así como la defensa junto con las demás actas que conforman la presente causa en copias simples. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA al Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparencia del adolescente antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que si bien la defensa solicita la medida cautelares, previstas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose que el adolescente se encuentra estudiando, también es cierto que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa, para asegurar la comparencia del adolescente imputado antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia en el artículo 458 ambos del Código Penal; COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano LEONARDO QUERALES, delito que es grave, que conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que es susceptible de privación de libertad, ya que dichos delitos son pluriofensivo, que no solamente atenta contra la propiedad, sino que pone en peligro la integridad física de las personas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, dichos delitos de robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor son delitos graves que conforme con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede ser susceptible de Privación de libertad, y tomando en cuenta además la posible sanción que podría llegarse a imponer por lo que existe la presunción de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como imputado de la presunta comisión de los delitos antes mencionado pueda evadirse del proceso, aunado a que el adolescente no ha ofrecido a la defensa suficientes garantías para asegurar la comparecencia del adolescente imputado antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, razón por la cual no procede en este acto las medidas cautelares, solicitada por la defensa de conformidad con los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo procedente es decretar la Detención Preventiva del adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitad por el Fiscal 31º (A) del Ministerio Publico, razón por la cual se decreta la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por lo que se sustituye la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) por la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, para que efectúe el Traslado del Adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, oficiándose bajo el Nº 2708-09. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del Adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado bajo el Nº 2807-09. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa pública. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 483-09. Terminó siendo las cinco y cincuenta (05:50) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO


LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. SORENYS MARMOL





EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD)




LA SECRETARIA,



ABG. EVELIN SARMIENTO.


HMDH/miguelángel.-
CAUSA: 1C-2923-09