REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 3053-09. DECISIÓN Nº 116-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Ramona de la Cruz Jaramillo y Gonzalo Enrique Bravo, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de cebollas y tomates en el Sector El Cuatro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no presentó cédula de identidad, residenciado en la OMITIDO.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narraron las representantes fiscales en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, inserto en los folios del 01 al 04 de la presente Causda:”En fecha catorce (14) de Enero de 2001, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la niña : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se encuentra en la residencia de su abuela la ciudadana Ramona Jaramillo ubicada en la calle 200, Milagros Sur, casa sin número, cerca del Depósito de Licores Las Tres Divinas Personas, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando de repente llegan a la misma el ciudadano Manolo González y la ciudadana Yasbeli Bravo, quien es la progenitora de la ciudadana víctima, percatándose éstos de que el adolescente imputado estaba arrodillado al lado de la niña tocándole su cuerpo con el propósito de excitar el apetito carnal en si mismo”.

Así en el folio 6 del expediente, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la niña víctima en el cual se concluyó que la misma no estaba desflorada.

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, toda vez que, de las actas se desprende que presumiblemente el imputado ejecutó tocamientos sexuales en la niña víctima, inapropiados para su edad, a fin de despertar su deseo sexual, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración fiscal, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 14 de Enero de 2001, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido mas de ocho años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensora Pública de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se acuerda librar Boleta de Notificación a la víctima y al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en el expediente direcciones imprecisas. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 376 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.





MEMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-3053-09