REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Once (11) de Noviembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3057-09 DECISION: 466-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE VICENTE FARIA LABARCA
VICTIMA: MELISSA URBINA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: 1) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, 2) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, 3) EXTORSIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y 4) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.

En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Noviembre de 2009, siendo las cuatro y diez hora de la tarde (04:10PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal los ciudadanos LILIANA NOVOA titular de la Cedula de Identidad Nº 4.333.069 y el ciudadano OMAR ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.929.023. Se deja constancia que Juez del Tribunal previamente a la celebración de este acto, le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que SI nombrando como su defensor al ABG. JOSE VICENTE FARIA LABARCA, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, con domicilio procesal en la CALLE 70, AV. 13 Y 13 A, Nº 13-62, TIERRA NEGRA, OFICINA 08 y 09 DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, TELF. 0414.064.18.22. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: COAUTOR EN LOS DELITOS DE: 1) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, 2) APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, 3) EXTORSIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MELISSA URBINA RODRIGUEZ, y 4) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 10-11-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio San José, sector Los Postes Negros, calle 92-A, cuando lograron percatarse que un vehículo los adelanta a exceso de velocidad marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo Sedan, clase automóvil, color vino tinto, placas VAV-50Z, procediendo a darles un seguimiento logrando interceptarlo en el establecimiento de lubricantes JG, indicándole a los ocupantes que descendieran del vehículo, bajándose del mismo dos ciudadanos en actitud nerviosa, ocupando el puesto del copiloto el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en el puesto del conductor se encontraba el ciudadano adulto ERNESTO TUDARES, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al mencionado adolescente en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca HTC con su respectiva batería, y un llavero de material de tela color beige con un control de sistema de alarma vehicular y tres llaves pertenecientes a un automóvil, así mismo en la guantera del vehículo lograron incautar oculta un arma de fuego tipo pistola marca Browning contentivo de cinco cartuchos calibre 9mm, manifestando éstos que las llaves pertenecían a un vehículo marca Corolla, modelo Yaris, de color gris, que se encontraba estacionado en el área del estacionamiento de las Residencias Los Jardines, del cual se encontraban tramitando su entrega económica por haber sido producto de un delito, por lo que se dirigieron al sitio referido, donde se entrevistaron con el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, quien se identificó como vigilante de dicho conjunto residencial, el cual permitió el acceso de los funcionarios al estacionamiento donde pudieron corroborar que se encontraba el mencionado vehículo, informando dicho ciudadano que el puesto del estacionamiento le pertenece a los habitantes del apartamento Nº 2 donde reside el adolescente imputado, y al probar las llaves incautadas al adolescente las mismas coincidieron en su activación, y al verificar en el sistema el referido vehículo les informaron que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo el día 11 de Noviembre de 2009, con el expediente Nº I-333.962 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de delitos que no merecen como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le aplica la calificación jurídica dada a los hechos, la cual manifestó entender, y todos y cada uno de los datos que arroja hasta este momento la investigación, explicándole que podía solicitar la práctica de diligencias de investigación, tendentes a desvirtuar la imputación que hay en su contra. Así mismo, impuso al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial desde el artículo 538 al 550, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29-02-1992, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- OMITIDO, hijo de Liliana Novoa y de Omar Arias, era estudiante de octavo grado en el Colegio Francisco Lazo Marti en Barquisimeto, actualmente no estudia, sin oficio definido en la actualidad, residenciado OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,74 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas, cejas semi-pobladas, nariz normal, labios gruesos, presenta una cicatriz en la barbilla, quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE VICENTE FARIA LABARCA, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente en el cual mi defendido se encuentra procesado por los delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, extorsión, y ocultamiento de arma de fuego, y que de las actas se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para una detención preventiva esta defensa considera que corresponde a la representación fiscal demostrar los elementos probatorias para determinar la responsabilidad penal de mi defendido y en base al principio de inocencia considera ajustada la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico solicito que este Tribunal la decrete, por ultimo solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente expediente y de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera necesario este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial, de fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión del mismo la practicaron funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, cumpliendo labores inherentes a su cargo, en el momento que se desplazaban por el Barrio San José, sector Los Postes negros, calle 92 A, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde logran apreciar que un vehículo se les adelanta en exceso de velocidad marca MITSUBISHI, modelo LANCER, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color VINO TINTO, placas VAV-50Z, llamándoles la atención, por lo que inmediatamente los funcionarios proceden a realizarle un seguimiento logrando interceptar el mismo, frente al establecimiento denominado Lubricantes J. G., bajando rápidamente de la unidad policial y solicitando a los ocupantes que descendieran del vehículo antes descrito, seguidamente del mismo bajaron dos ciudadanos en actitud nerviosa, el cual uno de ellos quien ocupaba el puesto de copiloto por su fisonomía se presumía que se trataba de una adolescente, realizándoles a ambos una revisión corporal y al automóvil, incautándole al copiloto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca HTC, modelo MP6900, serial HT851H202540 con su respectiva batería y un llavero de material tela color beige sujeto a él un control de sistema de alarma vehicular, y tres llaves una de ellas por su características pertenecer a un automóvil y en el área de la guanera parte interna del tablero, se logró hallar de manera oculta, un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, pavón negro y conjunto móvil cromada, empuñadura ortopédica, sin seriales visibles, con un proveedor cromado contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 9 mm, denotando que el arma incautada a los ciudadanos quienes ocupaban el automóvil, se mantuvieron herméticos a cualquier pregunta en torno a la procedencia de la misma, no obstante; al preguntarle por el llavero que portaba uno de ellos, éstos de manera espontánea, manifestaron que pertenecía a un vehículo marca COROLLA, modelo YARIS, color GRIS, el cual según sus versiones, se encontraba parqueado en el área del estacionamiento de las residencias Los Jardines, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, y el cual confesaron hallarse tramitando su entrega económica por haber sido producto de un delito, por lo que los funcionarios al hallarse en presencia de un hecho delictivo, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 17 años de edad y ERNESTO RUFINO TUDARES BORRENO de 47 años de edad, procediendo inmediatamente los funcionarios actuantes a dirigirse a la dirección aportada por los sujetos, trasladándose específicamente hacia el sector primero de mayo, avenida 18, con calle 80, donde al llegar los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, quien es vigilante de dicho conjunto residencial, y al imponerle el motivo de la presencia policial, coordinó con el conserje para permitirles el acceso al área de aparcamiento vehicular, donde al llegar los funcionarios corroboran que en el área de estacionamiento se encuéntrala un vehículo marca COROLLA, modelo YARIS, tipo SEDAN, color GRIS, placas VCE-13H, y según versión del ciudadano entrevistado, dicho puesto pertenecía los habitantes del apartamento Nº 2, procediendo los funcionarios a introducir en el cilindro de encendido de la caña de volante del vehículo antes descrito la llave presuntamente del vehículo, incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), coincidiendo en su activación, por lo que proceden a solicitar información a través de emergencias 171 obteniendo de la oficial ARELIS GONZALES, que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO, de fecha 10-11-2009, por la sub- delegación Maracaibo, según expediente Nº I -333.962 y una vez en la sede policial junto con los ciudadanos aprehendidos, los vehículos, armas de fuego y objetos incautados, se apersonó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse MELISSA ANGELICA URBINA RODRIGUEZ, quien manifestó ser propietaria del automóvil recuperado. En este sentido, todo lo antes planteado lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa privada, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía, en el presente caso es susceptible de que las partes lleguen a una Conciliación. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MELISSA URBINA RODRIGUEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente, dejándose constancia que por lo que se refiere al delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, en criterio de este Tribunal, no se puede afirmar que el adolescente haya sido aprehendido en flagrancia. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estamos ante un caso de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los delitos supra indicados de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , y por la aceptación de la calificación dada a los hechos por lo que respecta al delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA por parte de este Tribunal. En actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en los hechos que se le imputan, al respecto, se cuenta con el acta policial que obra en el folio tres (03), de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual supra fue relacionada y se da aquí por reproducida lo que se ve sustentado con la denuncia interpuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2009, por la ciudadana MELISSA ANGELICA URBINA RODRIGUEZ, la cual cursa en el folio cuatro (04) de la causa, en la cual la misma expuso: En el día de ayer, eran aproximadamente las nueve de la noche, me encontraba con mi cuñada EILIN CEDENO, iba a visitar a un familiar, en mi vehículo Marca Toyota, modelo Yaris, de color gris plomo, placas VCE-13H, cuando llegamos me estacione en el frente de la casa de mi familiar, me baje, entre a la casa y cuando estaba cerrando el portón , dos sujetos impidieron que cerrara el portón, uno de ellos era blanquito, tenía un arma de fuego brillante y nos apunto diciendo que le entregara las llaves del carro, pidiéndome también las carteras y teléfonos, yo se las entregue, ese sujeto les paso las llaves de mi carro al otro sujeto y lo encendió, cuando el sujeto blanquito nos dió la espalda se regreso para quitarle a mi familiar, la cadena y dos anillos apuntándola todo el tiempo, luego se montó en el carro y observó que el otro sujeto no podía arrancar el carro, enseguida el blanquito apunto hacia mi y con palabras groseras me dijo que me metiera en el carro y le quitara los seguros del carro, en ese momento el otro sujeto logro quitarle el tranca palanca, sin necesidad de que yo me acercara al carro y arrancaron en sentido hacia el milagro, yo me quede ahí, en se momento mi cuñada de nombre BELGICA, marco a mi número de teléfono, los sujetos atendieron la llamada desconociendo lo que le dijo, pero los sujetos dejaron la llamada abierta durante un transcurso de media hora aproximadamente, el ciudadano JUAQUIN quien es novio de BELGICA alcanzo a escuchar, todo lo conversado por los ladrones, donde dijeron 'que tenían varios días siguiéndome, que yo había visitado un supermercado, que nos hubiesen llevado porque una de las jevas estaba muy buena para darle machete' luego empezaron a comentar que andaban por Belloso buscando a MARCO, que el carro no tenía gasolina, después que iban por la uno y que si no ubicaban a marco se iban a San Francisco, al rato se dieron cuenta y dijeron que tenían media hora escuchándolos y cortaron la llamada, todo eso ocurrió anoche, pasado hora y media del robo logramos comunicarnos con ellos las cuales mi hermano el ciudadano RAFAEL URBINA, contacto con uno de los sujetos y le dijeron que cual era la mamadera de gallo que ellos estaban exigiendo la cantidad de cinco mil bolívares fuertes por el rescate del vehículo, que buscáramos a un traquetero, para hacer negocio al otro día en la mañana porque ya era muy tarde y tenían que dormir, yo enseguida me comunique con el 171, para reportar el robo de mi vehículo, posteriormente en la mañana continuaron las llamadas telefónicas diciendo ellos los sujetos que si ya habíamos contactado a los traqueteros para cuadrar el negocio, pero mi hermano le dijo que estábamos buscando el dinero y el traquetero o palabrero, todas estas llamadas telefónicas fueron realizadas por medio de mi teléfono celular que fue robado en el hecho, correspondiente al numero 0416-6650202, hacia el numero de teléfono de mi hermano 0424-6441128, aclaro en este acto que la línea telefónica esta a nombre de mi suegra AMIRA CARRIZO, luego de esto acudí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde formule la denuncia y quedo registrada según oficio 1-333.962, posteriormente acudí a la División de Investigaciones de la Policía Regional y me informaron que el vehículo lo habían recuperado y tenían a dos sujetos detenidos”. En el folio cinco (05) de la causa, cursa inspección técnica practicada en el lugar de la aprehensión del imputado. En el folio seis (06) se aprecia denuncia interpuesta por la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denunciando el robo de su vehículo marca Toyota. Al folio ocho (08) obra registro de recepción del vehículo denunciado como robado, siendo que en el folio diez (10) se aprecia entrevista rendida por el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, con quien se entrevistan los funcionarios aprehensores al momento de localizar el vehículo denunciado como robado y recuperado y en el folio once (11), cadena de custodia de las evidencias incautadas en el momento de la aprehensión del imputado, entre ellas, el llavero con las llaves del vehículo recuperado y el arma de fuego que estaba oculta en el vehículo que éste tripulaba la momento de su aprehensión. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por los hechos que se le imputa, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima, y el Estado Venezolano y por ende la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto los presupuestos que justifican una medida privativa, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) presente en sala, debiendo consignar constancia de estudios a éste Tribunal dentro de los treinta días continuos siguientes a la presente audiencia; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Jueves Doce (12) del presente mes y año, “f”: prohibición de comunicarse con la victima;. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre ello. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir la causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Privada. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cuarenta y dos horas de la tarde (04:42PM). Se registró la presente decisión bajo el Nº 466-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. JOSE VICENTE FARIA LABARCA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

OMAR ARIAS. LILIANA NOVOA.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.

MEMA/joha.-*
Causa Nº 2C-3057-09