REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-1941-06 DECISION Nº 472-09

Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de 2009, fue recibida la presente causa original signada con el Nº 2C-1941-06, procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la cual había sido solicitada por este despacho a los fines de constatar si efectivamente en la misma, aún no se ha decretado el archivo judicial en la causa 2C-1943-06, que fuera acumulada a dicha causa.

Así mismo, visto el escrito que cursa en el folio ciento setenta y nueve (179) de la presente causa, interpuesto en la causa Nº 2C-1943-06, por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del otrora imputado YACK JONATAN PARRA PRADA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAWDDY ERNESTO QUINTERO VALBUENA, en el cual ratifica a este Tribunal la solicitud de archivo judicial, interpuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, ya que de la revisión realizada por la defensa, se evidenciaba que desde esa fecha hasta el momento en que se introduce su escrito, había transcurrido más de un año de la referida solicitud, sin tener respuesta de este órgano jurisdiccional.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la solicitud anterior observa:

Tal como se constata del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) de la presente causa, mediante decisión Nº 123-09, de fecha primero (01) de abril de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, signada con el Nº 2C-1941-06, seguida en contra de los jóvenes adultos RICARDO JOSE DIAZ MERCADO, ALEX RAFAEL ROA SANDOVAL y JACK JONATAN PARRA PRADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO A MANO ARMADA, cometidos en perjuicio del ciudadano MAWDDY ERNESTO QUINTERO VALBUENA, así como el cese de la condición de imputados y de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal a los prenombrados a los mismos.

Consecuencia de todo lo antes planteado, siendo que en el presente caso ya se dio respuesta a la solicitud de archivo de esta causa, peticionada por la Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del otrora imputado YACK JONATAN PARRA PRADA, tal como lo dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Obligación de Decidir por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez ésta en consonancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 Constitucional, relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, lo que le fuera notificado a esa Defensoría Pública Nº 09, tal como se evidencia del folio 139 de la causa, es por lo cual este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de dar igualmente respuesta de conformidad con los precitados artículos a la petición efectuada por la Defensora Pública Nº 09 de que se diera respuesta a su solicitud de archivo judicial, pues había transcurrido más de un año, sin tener respuesta de este órgano jurisdiccional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Notificar a la Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del otrora imputado YACK JONATAN PARRA PRADA, informándole que su solicitud de archivo judicial de esta causa, interpuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, fue resuelta por este despacho mediante decisión Nº 123-09, de fecha primero (01) de abril de 2009, lo que le fuera notificado a esa Defensoría Pública Nº 09, tal como se evidencia del folio 139 de la causa, notificación que se hace de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ello. Así se decide. CUMPLASE.

SEGUNDO: Una vez conste en actas la boleta de notificación librada a la prenombrada defensora, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, quien solo podrá reaperturar la investigación en esta causa, si surgen razones que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 175 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 530, 546, 555 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA/
CAUSA N° 2C-1941-06