Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2009
199º y 150º

DECISION Nº 2C-3032-09_________________________SENTENCIA Nº 57-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha once (11) de noviembre de 2009, la hoy joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como todas las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponerle de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, de nacionalidad Venezolana, nacida el 14-10-91, de 18 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 27.412.933, reside en el barrio Negro Primero calle 34 detrás de la panadería Paladium casa numero 12-82, hija de Maggie Josefia Covis Arroyo, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3ro, Literal “a” todos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: NEONATO FEMENINO (occiso).

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. GABRIEL PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142291, con domicilio procesal en la Urb. La Victoria, Segunda etapa, calle 67, casa N° 79-102, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del expediente, los hechos a los que esta causa se contrae, sucedieron de la siguiente manera:

En fecha once (11) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, se dirigió al Centro Médico Asistencial San Felipe, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde al llegar, fue atendida por la médico de guardia, manifestando la adolescente que tenía un dolor abdominal, solicitando un baño, al ingresar a una de las salas sanitarias del referido centro asistencial, expulsa de su vientre un feto de cinco meses de gestación aproximadamente, el cual nació vivo, para luego arrojarlo por una de las ventanas del baño donde se encontraba, cayendo éste al patio trasero del centro asistencial San Felipe, retirándose la adolescente para su vivienda sin dejarse ser examinada por la médico de guardia; minutos mas tarde, el personal que labora en el Centro Médico Asistencia San Felipe, se percata que una sala sanitaria se encontraba llena de sangre, asimismo, se percatan de la presencia en el suelo, de un feto de sexo femenino en la parte trasera, realizando llamada telefónica la Dra. ORIETTA FELLA, a la Policía Municipal de San Francisco, apersonándose el oficial ARMANDO GONZALEZ, quien notifica a la superioridad sobre el caso. Siendo la una de la tarde de ese mismo día la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, ingresa al referido Centro, por presentar hemorragia sanguínea.

Es así como interviene una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, al mando del Sub Inspector DIXON MARIN GALLARDO, quienes se trasladan hasta el Centro Médico Ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, en compañía del Agente Manuel Aguilar en la Unidad P-818, al llegar fueron atendidos por el oficial de la Policía Municipal de San Francisco Nº 567 Armando González, el cual les informó el motivo de su presencia y sobre la retención de una adolescente de nombre KARELIS COVIS ARROYO, de 17 años de edad, quien se habría provocado el aborto del feto en cuestión.

Acto seguido los funcionarios se trasladaron a la parte externa del hospital donde se localizó sobre el suelo natural, un feto de sexo femenino, de aproximadamente de 5 meses de gestación, el cual fue enviado a la morgue forense a fin de que le fuera practicada la respectiva Necroscopia de Ley, igualmente se recibió informe del Departamento de Ciencias Forenses Necropcia de Ley 1979, suscrita por la Dra. Marjuli Bracamonte, Experto Profesional I, quien hizo el reconocimiento del cadáver de UN FETO, determinado que el mismo nació vivo, por el resultado positivo de la prueba de Docimasia, practicada al feto y determinado que la muerte del mismo fue por “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”.

Es así, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fase de Investigación, fue solicitado al Ministerio Público con los elementos contenidos en actas, la tramitación de una Orden de Aprehensión en contra de la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, solicitud que realizó la representación Fiscal al Tribunal de Guardia, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de la Sección Adolescente, la cual fue acordada en la causa signada con el Nº 2C-S-300-09, de fecha 14-10-09 según decisión Nº 414-09, bajo el oficio Nº 2554-09 en contra de la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, es así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siguiendo instrucciones de esa Superioridad, practicando la aprehensión de la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO.

Así, para sustentar esta acusación, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario EMIGDIO HERAZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha y hora, se recibe llamada telefónica de parte de la operadora N° 30 MISLEYDI TAPIA, Funcionaria adscrita a la Policía Autónomo del Municipio de San Francisco, informando que en la inmediaciones del centro Clínico Ambulatorio de San Felipe, ubicado en la urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, fue localizado un feto, no aportando mas datos al respecto. Sobre el presente caso se da inicio a la Causa Penal número I-229.758. Es todo.

ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario DIXON MARIN GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha, habiéndose tenido conocimiento del hallazgo de un feto en las adyacencias del Centro Médico Ambulatorio San Felipe, ubicado en la urbanización San Felipe de este Municipio, hecho por el cual se dio inicio a la Causa I-229.758 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario, Agente MANUEL AGUILAR, en la unidad P-818, hasta dicho lugar, donde una vez presentes, fuimos atendidos por el Oficial de la Policía del Municipio San Francisco ARMANDO GONZALEZ, placa 567, quien impuesto del motivo de la comisión nos informó sobre la aprehensión de una adolescente identificada como KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en barrio Negro Primero, calle 34, casa número 12-82, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad V-27.412.933, quien se habría provocado el aborto del feto en cuestión, indicó dicho funcionario que la mencionada adolescente se había presentado a dicho centro asistencial buscando atención médica, pero que antes de ser atendida había abortado en una de las salas sanitarias de dicho nosocomio y el feto lo había lanzado por una ventana hacia la parte externa de las instalaciones, señaló que una vez conocido esto se procedió con practicar su detención, por lo que se encontraba bajo custodia; acto seguido nos trasladamos hasta la parte externa del hospital, donde se localizó sobre el suelo natural un feto de sexo femenino, de aproximadamente cinco meses de gestación, el cual fue enviado a la morgue forense, a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley; acto seguido sostuve entrevista con la Dra. ORIETTA FELLA, quien sobre el presente caso manifestó que la referida adolescente permanecería bajo observación médica debido a su delicado estado de salud y que sería posteriormente referida al Hospital Dr. Noriega Trigo.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, CADÁVER Y LEVANTAMIENTO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1024. EXP: Nº I-229.758, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios DIXON MARIN GALLARDO y MANUEL AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones realizadas en la URBANIZACION SAN FELIPE, AMBULATORIO SAN FELIPE, PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección Técnica del sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominado MIXTO, con iluminación artificial y natural clara y abundante, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica del sitio, este corresponde a una vía publica, debidamente pavimentada, la cual es utilizada para el libre paso de vehículos automotores y peatonal, con sus aceras de cemento rústico, se visualiza a sus laterales varios postes de alumbrado público con sus respectivos cableados y transformadores, utilizados para la iluminación de las vías, seguidamente se visualizan varias estructuras elaboradas a base de bloque y cemento, debidamente frisada, revestidas de diferentes colores las cuales fungen como viviendas de interés unifamiliar, igualmente se visualiza una gran estructura elaborada a base de bloques y cemento debidamente frisada y revestidas de piedras de las denominados granzones color gris, así mismo se observa un aviso publicitario en el que se lee Ambulatorio San Felipe, seguidamente procedimos a introducirnos hacía las instalaciones internas de esta entidad, específicamente hacia la parte posterior de la misma, una vez estando allí, se visualiza sobre una superficie arenosa, un feto de sexo femenino, de veinticinco, centímetros, con su cordón umbilical, se procedió a realizar varias tomas fotográficas de carácter general, particular e identificativos del sitio y del feto, de igual manera se observa a pocos centímetros del feto un pequeño coagulo de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la cual fue debidamente colectada con un segmento de gasa impregnada de solución salina ya que es considerada como evidencia de interés criminalístico, así mismo se observa en la pared del ambulatorio, una ventana elaborada en metal revestida de pintura color blanca, en la parte inferior de la misma, se visualiza adherida a ésta, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, se procede a realizar toma fotográfica, seguidamente nos trasladamos hacia la parte interna del ambulatorio, específicamente en el baño de la sala de cura, una vez allí, se visualiza una sala sanitaria con sus respectivos accesorios, poceta, lavamanos, piso de granito, techo de concreto, se observa adherida sobre la superficie de la pared la cual esta cubierta con cerámica de color blanca, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, se procede a realizar toma fotográfica del sitio y posteriormente es colectada con un segmento de gasa impregnada con solución salina la sustancia rojiza, ya que es considerada como prueba de interés criminalístico. Las evidencias colectadas serán enviadas a los Departamentos Técnicos correspondiente para sus respectivas experticias de ley. Seguidamente se procede a realizar un minucioso y detallado rastreo, en búsqueda de alguna otra evidencia de interés Criminalístico, siendo negativo el resultado. Posteriormente hace acto de presencia una comisión de Medicatura forense al mando del funcionario Alexis Vergara, a quien se le ordeno el traslado del cadáver hasta la morgue de la facultad de medicina. Es todo”.

ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario DIXON MARIN GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa I-229.758, me trasladé en compañía del funcionario: Sub-Inspector de Polisur WALTER NEGRON, en comisión de servicio en este Despacho, hasta el Hospital Dr. Noriega Trigo de este Municipio, con la finalidad de verificar el estado de salud y condición de la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, presunta autora de este hecho y una vez en dicho nosocomio, sostuvimos entrevista con el Doctor RAFAEL MOLINA, Cédula de Identidad V-2.084.435, Jefe del Área de Obstetricia, quien impuesto del motivo de la comisión, indicó que la referida paciente se encontraba bajo los efectos de sedantes en la cama A-06 de esa Área y bajo custodia de un funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, quien estando presente en el lugar quedó identificado como Oficial Interno VIDAL HERNANDEZ; así mismo indicó dicho galeno, que la referida adolescente permanecería en ese centro asistencial hasta tanto no fuera evaluada por el Médico Psiquiátrico, quien sería el encargado de darle de alta si así lo considerase; se deja constancia que debido al estado de salud de dicha paciente, a la misma no ha sido posible imponerla de sus Derechos y Garantías Terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por la ciudadana: MAGGIE JOSEFINA COVIS ARROYO, titular de la cédula de identidad V- 99.29.0061. quien expuso: Resulta que mi hija llamada KARELIS COVIS, salió de la casa el día domingo a las 06:30 horas de la mañana, cuando en horas de la tarde llegó una enfermera llamada Denys y trabaja en el ambulatorio de San Felipe, informándome que mi hija se encontraba en el ambulatorio de San Felipe presentando un fuerte dolor en el vientre, de inmediato me fui para el ambulatorio, me informaron los médicos que mi hija había abortado y lanzó el feto por la ventana del baño, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO. Eso ocurrió el día Domingo 11/10/2009, como a las 01:00 horas de la tarde, en el ambulatorio de San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tenía conocimiento si su hija se encontraba embrazada? CONTESTO. No, tenia conocimiento. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, su hija tiene pareja? CONTESTO. Actualmente no, tiene como un año separada de un muchacho llamado JONATHAN, que vivió como dos años con ella. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que medicamento consumió su hija, que le haya producida el aborto? CONTESTO. Ella me dijo que se había tomado un desparacitante.

EXAMEN MEDICO FORENSE LEGAL No.-97000-168- 10035, de fecha 15 de Octubre de 2009, suscrita, doctora MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatologo Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense, quien bajo fe de juramento y designada por ese Despacho, para reconocer el cadáver de un: FETO: Cumplió en informar lo siguiente: El día doce de Octubre de los corrientes, a las 11:00am, en la Morgue Forense de esta ciudad practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1879, al cadáver de sexo femenino, de veinticinco centímetros de longitud, de cinco meses lunares de gestación aproximadamente, raza mezclada, lanugo ausente, frente pequeña, cejas ausentes, ojos presentes, nariz pequeña, boca pequeña de labios finos, pabellones bien implantados. A la inspección de cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Data de Muerte: Dieciocho a veinte horas. 2.- Sin malformaciones congénitas aparentes. Lesiones Internas y externas: Cabeza: Circunferencia Cefálica: Diecisiete coma cinco centímetros (17,5cm), normocefalo, fontanelas permeables. Hematoma por contusión sub-aracnoidea e intraparenquimatosa, con laceración y edema severo de masa encefálica. Ojos bien implantados, no se evidencian rasgos faciales con malformación. Cavidad oral bien. 2.- Cuello: Sin lesiones que describir, estructuras habituales, presentes normales. 3.- Tórax: Circunferencia Torácica: Quince centímetro (15cm). Sin signos externos de malformación, ni trauma. Arcos costales sin trazo de fractura. Cavidad intra-torácica libre de líquidos patológicos. Vísceras intra-torácicas presentes en la ubicación habitual. Prueba de docimasia positiva. Corazón sin patología ni malformación presente. 4.- Abdomen: Circunferencia Abdominal: Once centímetros (11cm). Cordón umbilical presente, con sus tres componentes presentes. Órganos intraabdominales presentes en su ubicación habitual. 5.- Pelvis: Órganos genitales externos femenino sin malformación. Ano permeable, con presencia de meconio. 6.- Columna: Sin malformación. 7.- Extremidades: Cuatro simétricas sin malformación, ni fractura. 8.- Se realiza fijación fotográfica y se entrega CD con las mismas en número de cuatro fotos. Causa de Muerte: “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre de 2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE GONZALEZ POZO, portador de la Cédula de Identidad No V-11.868.154, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien expuso: Resulta que se recibió una llamada telefónica a la central de comunicaciones de la policía de San Francisco, de parte de la doctora de guardia llamada ORIETA FELLA, informando que requería un funcionario para que se trasladara al ambulatorio de San Felipe, ya que se encontraba un feto en la parte trasera del ambulatorio, yo me trasladé hasta allá y al llegar me entreviste con la doctora que llamo a la central llevándome al sitio donde se encontraba el feto, notificándome que el feto era de cinco a seis meses de gestación, de sexo femenino, así mismo me informó que aproximadamente a la siete de la mañana, se había presentado una adolescente quien dijo llamarse KARELIS COVIS, de 17 años de edad, manifestando que presentaba un dolor abdominal, posteriormente le dijo a la doctora que necesitaba ir al baño, al salir del baño la adolescente no dejó que la doctora la examinara, retirándose sin la autorización de la doctora, como a las dos de la tarde, se recibe nuevamente llamada telefónica a la central de la policía de San Francisco, donde la misma la realizó la progenitora de la adolescente en mención, notificando que su hija se encontraba sangrando mucho en su residencia, se traslado una comisión hasta la residencia de la adolescente trasladándola hacia el ambulatorio de San Felipe, lugar donde ocurrieron los hechos, quedando la misma recluida y bajo custodia de parte de los funcionarios de la Policía de San Francisco.

ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario DIXON MARIN GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha, por cuanto por ante este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Abogado FREDDY OCHOA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando que según resolución de esta misma fecha, número 414-09, había sido emitida Orden de Aprehensión para la adolescente KARELIS CHINQUINQUIRA COVIS ARROYO, quien aparece como investigada en la Causa I-229.758, iniciada por ante esta Oficina por uno de los delitos Contra Las Personas, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siguiendo instrucciones de la superioridad de esta Oficina, me trasladé en compañía de los funcionarios: inspector BENITO COBIS y Oficial de Polisur en comisión de servicio en este Despacho, JOSE MORENO, hasta el Hospital Dr. Noriega Trigo de este Municipio, con la finalidad de practicar la aprehensión de la referida adolescente, quien se encontraba recluida en dicho centro asistencial, una vez en dicho nosocomio y por cuanto según nos informó, el Médico RAFAEL MOLINA, Jefe del Área de Obstetricia, que la misma había sido dada de alta, se procedió en practicar su detención una vez impuesta de sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e identificada plenamente como: KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-10- 91, soltera, estudiante, residenciada en barrio Negro Primera, calle 34, casa número 12-82, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia, Cédula de Identidad V-27.412.933, fue trasladada a este Despacho, donde se procedió en verificarla mediante llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de este Cuerpo, informando el funcionario ERNESTO HUERTA, que la misma no aparece registrada en el sistema de enlace ONIDEX y no presenta Historial Policial, ni se encuentra solicitada, de esta aprehensión fue notificado telefónicamente el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY OCHOA, quien señaló que dicha detenida pernoctara en esta Oficina hasta el día de mañana 15-10-09, fecha para la cual debería ser remitida al Alguacilazgo, en los Tribunales de Justicia, a los efectos de su presentación ante el correspondiente Juez de Control. Se anexa Acta de los Derechos.

ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION solicitado al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de Julio de 2009.

Decisión Nº 414-09, expediente 2C-S-300-09, de fecha 14 de Octubre de 2009, emanada del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, en la cual solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la joven acusada, así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:

En fecha once (11) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, se dirigió al Centro Médico Asistencial San Felipe, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde al llegar, fue atendida por la médico de guardia, manifestando la adolescente que tenía un dolor abdominal, solicitando un baño, al ingresar a una de las salas sanitarias del referido centro asistencial, expulsa de su vientre un feto de cinco meses de gestación aproximadamente, el cual nació vivo, para luego arrojarlo por una de las ventanas del baño donde se encontraba, cayendo éste al patio trasero del centro asistencial San Felipe, retirándose la adolescente para su vivienda sin dejarse ser examinada por la médico de guardia; minutos mas tarde, el personal que labora en el Centro Médico Asistencia San Felipe, se percata que una sala sanitaria se encontraba llena de sangre, asimismo, se percatan de la presencia en el suelo, de un feto de sexo femenino en la parte trasera, realizando llamada telefónica la Dra. ORIETTA FELLA, a la Policía Municipal de San Francisco, apersonándose el oficial ARMANDO GONZALEZ, quien notifica a la superioridad sobre el caso. Siendo la una de la tarde de ese mismo día la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, ingresa al referido Centro, por presentar hemorragia sanguínea.

Es así como interviene una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, al mando del Sub Inspector DIXON MARIN GALLARDO, quienes se trasladan hasta el Centro Médico Ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, en compañía del Agente Manuel Aguilar en la Unidad P-818, al llegar fueron atendidos por el oficial de la Policía Municipal de San Francisco Nº 567 Armando González, el cual les informó el motivo de su presencia y sobre la retención de una adolescente de nombre KARELIS COVIS ARROYO, de 17 años de edad, quien se habría provocado el aborto del feto en cuestión.

Acto seguido los funcionarios se trasladaron a la parte externa del hospital donde se localizó sobre el suelo natural, un feto de sexo femenino, de aproximadamente de 5 meses de gestación, el cual fue enviado a la morgue forense a fin de que le fuera practicada la respectiva Necroscopia de Ley, igualmente se recibió informe del Departamento de Ciencias Forenses Necropcia de Ley 1979, suscrita por la Dra. Marjuli Bracamonte, Experto Profesional I, quien hizo el reconocimiento del cadáver de UN FETO, determinado que el mismo nació vivo, por el resultado positivo de la prueba de Docimasia, practicada al feto y determinado que la muerte del mismo fue por “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”.
Es así, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fase de Investigación, fue solicitado al Ministerio Público con los elementos contenidos en actas, la tramitación de una Orden de Aprehensión en contra de la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, solicitud que realizó la representación Fiscal al Tribunal de Guardia, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de la Sección Adolescente, la cual fue acordada en la causa signada con el Nº 2C-S-300-09, de fecha 14-10-09 según decisión Nº 414-09, bajo el oficio Nº 2554-09 en contra de la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, es así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siguiendo instrucciones de esa Superioridad, practicando la aprehensión de la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, que en fecha once (11) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, se dirigió al Centro Médico Asistencial San Felipe, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde al llegar, fue atendida por la médico de guardia, manifestando la adolescente que tenía un dolor abdominal, solicitando un baño, al ingresar a una de las salas sanitarias del referido centro asistencial, expulsa de su vientre un feto de cinco meses de gestación aproximadamente, el cual nació vivo, para luego arrojarlo por una de las ventanas del baño donde se encontraba, cayendo éste al patio trasero del centro asistencial San Felipe, retirándose la adolescente para su vivienda sin dejarse ser examinada por la médico de guardia; minutos mas tarde, el personal que labora en el Centro Médico Asistencia San Felipe, se percata que una sala sanitaria se encontraba llena de sangre, asimismo, se percatan de la presencia en el suelo, de un feto de sexo femenino en la parte trasera, realizando llamada telefónica la Dra. ORIETTA FELLA, a la Policía Municipal de San Francisco, apersonándose el oficial ARMANDO GONZALEZ, quien notifica a la superioridad sobre el caso. Siendo la una de la tarde de ese mismo día la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, ingresa al referido Centro, por presentar hemorragia sanguínea.

Es así como interviene una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, al mando del Sub Inspector DIXON MARIN GALLARDO, quienes se trasladan hasta el Centro Médico Ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, en compañía del Agente Manuel Aguilar en la Unidad P-818, al llegar fueron atendidos por el oficial de la Policía Municipal de San Francisco Nº 567 Armando González, el cual les informó el motivo de su presencia y sobre la retención de una adolescente de nombre KARELIS COVIS ARROYO, de 17 años de edad, quien se habría provocado el aborto del feto en cuestión.

Acto seguido los funcionarios se trasladaron a la parte externa del hospital donde se localizó sobre el suelo natural, un feto de sexo femenino, de aproximadamente de 5 meses de gestación, el cual fue enviado a la morgue forense a fin de que le fuera practicada la respectiva Necroscopia de Ley, igualmente se recibió informe del Departamento de Ciencias Forenses Necropcia de Ley 1979, suscrita por la Dra. Marjuli Bracamonte, Experto Profesional I, quien hizo el reconocimiento del cadáver de UN FETO, determinado que el mismo nació vivo, por el resultado positivo de la prueba de Docimasia, practicada al feto y determinado que la muerte del mismo fue por “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3ro, Literal “a” todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio NEONATO FEMENINO (occiso).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se hace necesario citar el contenido del artículo 405 del Código Penal, el cual a la letra dispone:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Por su parte el artículo 406, numeral 3ro, Literal “a” de la norma sustantiva penal establece:
“De veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de se ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge...”.
Así, siguiendo a Grisanti, H. y Grisanti, A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, “el homicidio… implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

Como elementos del delito, los autores en comento señalan como requisitos del homicidio los siguientes:

1. Destrucción de una vida humana. Los hechos que han dado por acreditados por este Tribunal, tras la admisión de hechos efectuada por la joven KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, aunado a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, claramente evidencian que el NEONATO FEMENINO, perdió su vida a causa de “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”, que en aplicación de la lógica de esta juzgadora, la causó su caída desde la ventana de una sala sanitaria del centro asistencial San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, del cual lo lanzara su propia madre, entiéndase la acusada.
2. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así como el que las armas empleadas hayan sido capaces de producir el resultado muerte, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, siendo que la causa de la muerte de la víctima “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”, que en aplicación de la lógica de esta juzgadora, la causó su caída desde la ventana de una sala sanitaria del centro asistencial San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, del cual lo lanzara su propia madre, vale decir, la acusada, en criterio de esta juzgadora, queda evidente la intención de la adolescente de haber causado la muerte a la niña que acababa de salir de su propio vientre.
3. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, con el reconocimiento médico y necropisia de ley que se le realizó al cadáver de un feto donde se estableció en el aspecto Lesiones Internas y externas: Cabeza: Circunferencia Cefálica: Diecisiete coma cinco centímetros (17,5cm), normocefalo, fontanelas permeables. Hematoma por contusión sub-aracnoidea e intraparenquimatosa, con laceración y edema severo de masa encefálica. Ojos bien implantados, no se evidencian rasgos faciales con malformación. Cavidad oral bien. 2.- Cuello: Sin lesiones que describir, estructuras habituales, presentes normales. 3.- Tórax: Circunferencia Torácica: Quince centímetro (15cm). Sin signos externos de malformación, ni trauma. Arcos costales sin trazo de fractura. Cavidad intra-torácica libre de líquidos patológicos. Vísceras intra-torácicas presentes en la ubicación habitual. Prueba de docimasia positiva. Corazón sin patología ni malformación presente. 4.- Abdomen: Circunferencia Abdominal: Once centímetros (11cm). Cordón umbilical presente, con sus tres componentes presentes. Órganos intraabdominales presentes en su ubicación habitual. 5.- Pelvis: Órganos genitales externos femenino sin malformación. Ano permeable, con presencia de meconio. 6.- Columna: Sin malformación. 7.- Extremidades: Cuatro simétricas sin malformación, ni fractura. 8.- Se realiza fijación fotográfica y se entrega CD con las mismas en número de cuatro fotos. Causa de Muerte: “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”, no tiene dudas el Tribunal que fue la acción de la acusada de haber lanzado a su propia hija por una ventana la que generó su muerte y no otra causa diferente a ella.
4. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte del NEONATO FEMENINO, como consecuencia única y exclusiva de “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”, que en aplicación de la lógica de esta juzgadora, la causó su caída desde la ventana de una sala sanitaria del centro asistencial San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, del cual lo lanzara su propia madre, entiéndase la acusada, se observa una relación de causalidad entre la conducta desplegada por la acusada de autos y el resultado antijurídico muerte que se produjo.

Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, se haya representada por el hecho de que el día once (11) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, se dirigió al Centro Médico Asistencial San Felipe, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde al llegar, fue atendida por la médico de guardia, manifestando la adolescente que tenía un dolor abdominal, solicitando un baño, al ingresar a una de las salas sanitarias del referido centro asistencial, expulsa de su vientre un feto de cinco meses de gestación aproximadamente, el cual nació vivo, para luego arrojarlo por una de las ventanas del baño donde se encontraba, cayendo éste al patio trasero del centro asistencial San Felipe, retirándose la adolescente para su vivienda sin dejarse ser examinada por la médico de guardia; minutos mas tarde, el personal que labora en el Centro Médico Asistencia San Felipe, se percata que una sala sanitaria se encontraba llena de sangre, asimismo, se percatan de la presencia en el suelo, de un feto de sexo femenino en la parte trasera, realizando llamada telefónica la Dra. ORIETTA FELLA, a la Policía Municipal de San Francisco, apersonándose el oficial ARMANDO GONZALEZ, quien notifica a la superioridad sobre el caso. Siendo la una de la tarde de ese mismo día la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, ingresa al referido Centro, por presentar hemorragia sanguínea.

Es así como interviene una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, al mando del Sub Inspector DIXON MARIN GALLARDO, quienes se trasladan hasta el Centro Médico Ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, en compañía del Agente Manuel Aguilar en la Unidad P-818, al llegar fueron atendidos por el oficial de la Policía Municipal de San Francisco Nº 567 Armando González, el cual les informó el motivo de su presencia y sobre la retención de una adolescente de nombre KARELIS COVIS ARROYO, de 17 años de edad, quien se habría provocado el aborto del feto en cuestión.

Acto seguido los funcionarios se trasladaron a la parte externa del hospital donde se localizó sobre el suelo natural, un feto de sexo femenino, de aproximadamente de 5 meses de gestación, el cual fue enviado a la morgue forense a fin de que le fuera practicada la respectiva Necroscopia de Ley, igualmente se recibió informe del Departamento de Ciencias Forenses Necropcia de Ley 1979, suscrita por la Dra. Marjuli Bracamonte, Experto Profesional I, quien hizo el reconocimiento del cadáver de UN FETO, determinado que el mismo nació vivo, por el resultado positivo de la prueba de Docimasia, practicada al feto y determinado que la muerte del mismo fue por “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”.

Lo anterior deja ver perfectamente a este Tribunal, que la acusada de autos ejecutó la acción de dar muerte intencionalmente a un NEONATO FEMENINO que salió de su propio vientre, vale decir, su descendiente, al cual lanzó desde la ventana de una sala sanitaria del centro asistencial San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, el cual muere a consecuencia de “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”, que en aplicación de la lógica de esta juzgadora, la causó la caída en referencia.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por la acusado, encuadra perfectamente en primer lugar en la norma del código penal que contempla el Homicidio Simple, vale decir, artículo 405 de la norma sustantiva penal, al haberle causado de manera intencional la muerte al NEONATO FEMENINO, luego de haberlo lanzado la acusada desde un ventana, hecho que se estima CALIFICADO, en los términos del numeral 3º, literal “a” del artículo 406 eiusdem, ya que la víctima era la propio descendiente de la acusada.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “vida” del NEONATO FEMENINO que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por la acusada KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, la cual, en ningún momento se alegó fue desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubieran podido justificar la acción de la misma, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la hoy joven adulta de autos, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que la acusada KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, fue la persona que lanzó desde la ventana de una sala sanitaria del centro asistencial San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, el NEONATO FEMENINO que acababa de salir de su vientre, el cual muere a consecuencia de “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”, que en aplicación de la lógica de esta juzgadora, la causó la caída en referencia.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación que dirigiera en contra de ésta, se da por demostrado que los hechos sucedieron tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo, se concretan en que el día once (11) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, se dirigió al Centro Médico Asistencial San Felipe, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde al llegar, fue atendida por la médico de guardia, manifestando la adolescente que tenía un dolor abdominal, solicitando un baño, al ingresar a una de las salas sanitarias del referido centro asistencial, expulsa de su vientre un feto de cinco meses de gestación aproximadamente, el cual nació vivo, para luego arrojarlo por una de las ventanas del baño donde se encontraba, cayendo éste al patio trasero del centro asistencial San Felipe, retirándose la adolescente para su vivienda sin dejarse ser examinada por la médico de guardia; minutos mas tarde, el personal que labora en el Centro Médico Asistencia San Felipe, se percata que una sala sanitaria se encontraba llena de sangre, asimismo, se percatan de la presencia en el suelo, de un feto de sexo femenino en la parte trasera, realizando llamada telefónica la Dra. ORIETTA FELLA, a la Policía Municipal de San Francisco, apersonándose el oficial ARMANDO GONZALEZ, quien notifica a la superioridad sobre el caso. Siendo la una de la tarde de ese mismo día la adolescente KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, ingresa al referido Centro, por presentar hemorragia sanguínea.

Es así como interviene una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, al mando del Sub Inspector DIXON MARIN GALLARDO, quienes se trasladan hasta el Centro Médico Ambulatorio San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, en compañía del Agente Manuel Aguilar en la Unidad P-818, al llegar fueron atendidos por el oficial de la Policía Municipal de San Francisco Nº 567 Armando González, el cual les informó el motivo de su presencia y sobre la retención de una adolescente de nombre KARELIS COVIS ARROYO, de 17 años de edad, quien se habría provocado el aborto del feto en cuestión.

Acto seguido los funcionarios se trasladaron a la parte externa del hospital donde se localizó sobre el suelo natural, un feto de sexo femenino, de aproximadamente de 5 meses de gestación, el cual fue enviado a la morgue forense a fin de que le fuera practicada la respectiva Necroscopia de Ley, igualmente se recibió informe del Departamento de Ciencias Forenses Necropcia de Ley 1979, suscrita por la Dra. Marjuli Bracamonte, Experto Profesional I, quien hizo el reconocimiento del cadáver de UN FETO, determinado que el mismo nació vivo, por el resultado positivo de la prueba de Docimasia, practicada al feto y determinado que la muerte del mismo fue por “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría de la joven adulta, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3ro, Literal “a” todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio NEONATO FEMENINO (occiso), y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por la acusada de autos sea merecedora de una sanción penal, al tener la misma una perfecta adecuación a los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido.
En este sentido, la conducta desplegada por la acusada KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, produjo un daño, pues se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la vida del NEONATO FEMENINO descendiente de la acusada, quien falleció a consecuencia de “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”, que en aplicación de la lógica de esta juzgadora, la causó su caída desde la ventana de una sala sanitaria del centro asistencial San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, del cual lo lanzara su propia madre, entiéndase la acusada.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la joven adulta acusada al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que dirigió en contra de ésta, ha quedado totalmente demostrada la comisión por parte de la acusada, del hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3ro, Literal “a” todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio NEONATO FEMENINO (occiso).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la joven acusada causo un daño, en virtud de que se afectó el derecho a la vida de su propio descendiente, daño que de ninguna manera puede ser reparado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber lanzado desde la ventana de una sala sanitaria del centro asistencial San Felipe, ubicado en la Urbanización San Felipe de ese Municipio, al niño que acababa de tener, quien falleció a consecuencia de “Laceración y hemorragia cerebral producido por objeto contundente”, que en aplicación de la lógica de esta juzgadora, la causó su caída en referencia, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3ro, Literal “a” todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio NEONATO FEMENINO (occiso).

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para la acusada, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó que al Tribunal impusiera la sanción a su representada, otorgándole la rebaja correspondiente tras la admisión de los hechos.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a la joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3ro, Literal “a” todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio NEONATO FEMENINO (occiso), se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares de los hechos, hicieron que los mismos estuvieran revestidos de notoria gravedad, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se le imputa a la acusada de autos, precisamente es calificado, por la circunstancia de que la acusada dio muerte a su propio descendiente, lo que se agrava, no sólo por el hecho de que un niño y más un recién nacido, se supone que deba recibir sean cuidados de su madre, sino también, por la circunstancia de que la víctima, por haberse tratado de una recién nacida, no tenía manera de proteger su vida, muy por el contrario, la acusada, su madre, era la persona que debía haber velado por salvaguardar la misma, más por el contrario, lo que hizo fue lanzarla por una ventana, para cegarle su vida.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca de los procesos en los cuales ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia de la acusada a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por ésta, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido, éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por la joven acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan la joven acusada, donde se afectó con uno el derecho a la vida de su propio hijo, la cual no puede ser reparada de ningún modo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que la acusada voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, dada la gravedad los hechos admitidos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en una tercera parte de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia la joven KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la joven adulta de autos, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la joven adulta, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, máxime si se toma en cuenta que por la edad de la acusada, 18 años, éste ya responde penalmente de forma plena.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable a la joven adulta KARELIS CHIQUINQUIRA COVIS ARROYO, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3ro, Literal “a” todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio NEONATO FEMENINO (occiso).

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan a la acusada, se le impone la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, vale decir la PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo peticionado por la Vindicta Pública, vale decir CINCO AÑOS, los cuales se rebajan en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de nuestra ley especial, en razón de la admisión de hechos de la acusada. Ahora bien, queda establecido, que la joven adulta deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo el Nº 57-09.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES


MEMA
CAUSA N° 2C-3032-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 57-09.

Conste Sria.
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES