REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, Diecisiete (17) de Noviembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3069-09 DECISION N° 482-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 09: ABOG. GYOMAR PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3° del Código penal.
VICTIMA: EMILVA DE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, siendo las seis y un minutos de la tarde (06:01PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente Abg. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana MAGALY DEL CARMEN VENTURA RUA, titular de la cédula de identidad Nº 22.240.178, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró una Defensora Pública Especializada, recayendo el cargo en la ABOG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública 09 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue aprehendido el día de ayer 16-11-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario en posesión de los objetos hurtados a la ciudadana Emilva Rodríguez en su residencia ubicada en el Municipio Machiques de Perijá Calle concepción, casa 18-09, la acción realizada por el adolescente hoy aprehendido encuadra en el Delito de Hurto calificado previsto y Sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana EMILVA RODRIGUEZ. En consecuencia solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescentes, que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los Literales c, d y e del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-10-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDO, de 17 años, hijo de ALFREDO SUAREZ y MAGALY VENTURA, labora como técnico de reparación de teléfonos, residenciado en OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,57 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas escasas, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz mediana ancha, boca pequeña, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publica ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones solicito el cese de la aprehensión policial en virtud de que el hecho que se le imputa no es de los susceptibles de medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, y en consecuencia sea entregado a su representante legal, en tal sentido solicito se imponga las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la medida cautelar prevista en el literal C, pido se analice la posibilidad de que el adolescente cumpla las mismas por ante la Intendencia de la Villa, en virtud de que el mismo reside en dicha localidad y no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los costos que implicarían su traslado hasta esta sede, así mismo se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal referida a que se decrete como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 16-11-2009, que cursa desde el folio ocho (08) al diez (10) de la causa, que el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:05 horas de la noche, ya que el mismo se encontraba en posesión de algunos bienes que fueron denunciados como hurtados, por la ciudadana EMILVA ROSA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, los cuales habían sido sustraídos de su residencia, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente, en horas de la tarde. En este sentido, lo antes expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILVA ROSA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente procedimiento según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILVA ROSA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecidos anteriormente, pudiendo variar en el desarrollo de la investigación. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “C”, “D” y “E”, petición esta acogida parcialmente por la defensa pública especializada quien solicitó sean impuestas únicamente las medidas contenidas en los literales “B” y “C” del supra mencionado artículo, este Tribunal, IMPONE al adolescente de autos, las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, las cuales se estiman suficientes para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se considera que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial antes aludida, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención la cual se da aquí por reproducida. Ello encuentra su sustento con la denuncia que cursa en el folio dos (02) de la causa, interpuesta por la víctima EMILIA ROSA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, así mismo, con los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, observables desde el folio trece (13) al quince (15) de la causa, relativas a los bienes denunciados como hurtados y recuperados, igualmente con el RECONOCIMEINTO LEGAL Y AVALUO REAL que se efectuó a dichos bienes, que cursa en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa, y por la entrevista rendida por el ciudadano OLIBERIO ENRIQUE PEREZ AVILA, que se aprecia en el folio veintiuno (21) del expediente. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3, en razón de que el delito que se le imputa, afecta el derecho a la propiedad de la víctima y por tanto produce gran daño social. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber de presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días por ante esta Sede Judicial, “D” La Prohibición de salir sin autorización de este Tribunal de la Jurisdicción del Estado Zulia y “E” prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de Jueves (19) del presente mes y año. El Tribunal deja constancia, que no se imponen presentaciones espaciadas en el tiempo al adolescente y no presentaciones ante la Intendencia de la Villa, a fin de causarle los menores perjuicio, y para mantener control sobre el efectivo cumplimiento de la medida impuesta. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y quince minutos de la tarde (06:15PM) Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 482-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO LOPEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. GYOMAR PEREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,



MAGALY DEL CARMEN VENTURA RUA
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES.



MMA/Daniela!
Causa: 2C-3069-09.-