Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-2846-09 SENTENCIA Nº 60-09


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en esta misma fecha, la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 del mismo instrumento normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° OMITIDO, nacida en fecha 03-08-1993, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, de oficio estudiante, hija de VERONICA QUEVEDO y RIXIO ANTONIO ROMERO VILLALOBOS, residenciada en OMITIDO.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO en su FE PUBLICA.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Penal Especializada Numero 06, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintitrés (23) al treinta (30) del expediente, los hechos que se le imputan a la acusada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ocurrieron el día 02 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando el funcionario S2. QUERALES BORREGALES GERALDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de Reeducación y Máxima de la Carel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana, quien mostró como documento una cédula de identidad y quien dijo llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nro. V- OMITIDO, pudiendo observar que dicho documento presentaba características diferentes a otras cédula observadas percatándose que la Foto era escaneada sobre el documento, la Huella dactilar no digitalizada, a quien se le informó sobre su detención preventiva, por el presunto delito de falsificación y adulteración de documento, al intentar ingresar al área de reeducación de este recinto carcelario, siendo que la mencionada ciudadana manifestó ser menor de edad, de 15 años y que había sacado la cédula con la finalidad de ingresar a dicha área a ver a su novio de nombre Yeferson Rainiel, adulterando a su vez la fecha de nacimiento, quien informó que su fecha de nacimiento era 03/08/93, y en el documento plasmado consigna 03/08/90, siendo trasladada hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, con la finalidad de elaborar las actuaciones del caso, quedando identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-1993, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- OMITIDO, de 15 años, hija de MARIA TRINIDAD FERNANDEZ MORALES y VICTOR SEGUNDO ROMERO, manifiesta sor estudiante de Cuarto Año en el Liceo José Antonio Calcaño, residenciada en el OMITIDO.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se practicó DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0722-09, por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/T2DO. (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a un Ejemplar presentando como documento de identificación personal, con apariencia de: “CEDULA DE IDENTIDAD”, plastificado, con medidas de 8,4 cm., de ancho por 5,6 cm., de altura, el cual exhibe en la parte superior central de su anverso, un Tricolor Nacional y una franja de color blanca, destacando en la franja azul con letras blancas el siguiente encabezado: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y en la franja blanca con letras impresas en color negro, se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre de la ciudadana: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), signado con el serial: V- OMITIDO, determinado en sus Conclusiones que El Documento de identidad objeto del presente estudio, corresponde a un facsímile de cédula de identidad.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la acusada como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° CR3.D35.2DA.CIA.SIP: 092, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario S2. QUERALES BORREGALES GERALDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la acusada de autos, destacando que en dicha acta, se deja constancia que la misma obedeció a que durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la acusada utilizó para identificarse, una cédula de identidad Nro. V- 23.738.180, que presentaba características de falsedad.

RESEÑA DACTILAR, de la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nro. V- OMITIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 15 años de edad, residenciada en el OMITIDO, practicada a sus manos derecha e izquierda, tomadas por el funcionario S2. QUERALES BORREGALES GERALDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0722-09, de fecha 5 de Agosto de 2009, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/T2DO. (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a un documento (Cédula de Identidad) presentado como dubitado, para dejar constancia de sus características generales y particulares así como para determinar su autenticidad o falsedad, donde se concluyó que el Documento de identidad objeto de dicho estudio, correspondía a un facsímil de cédula de identidad obtenido a través de reproducción calorimétrica a color (copia).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 02 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando el funcionario S2. QUERALES BORREGALES GERALDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de Reeducación y Máxima de la Carel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana, quien mostró como documento una cédula de identidad y quien dijo llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nro. V- OMITIDO, pudiendo observar que dicho documento presentaba características diferentes a otras cédula observadas percatándose que la Foto era escaneada sobre el documento, la Huella dactilar no digitalizada, a quien se le informó sobre su detención preventiva, por el presunto delito de falsificación y adulteración de documento, al intentar ingresar al área de reeducación de este recinto carcelario, siendo que la mencionada ciudadana manifestó ser menor de edad, de 15 años y que había sacado la cédula con la finalidad de ingresar a dicha área a ver a su novio de nombre Yeferson Rainiel, adulterando a su vez la fecha de nacimiento, quien informó que su fecha de nacimiento era 03/08/93, y en el documento plasmado consigna 03/08/90, siendo trasladada hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, con la finalidad de elaborar las actuaciones del caso, quedando identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-1993, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- OMITIDO, de 15 años, hija de MARIA TRINIDAD FERNANDEZ MORALES y VICTOR SEGUNDO ROMERO, manifiesta sor estudiante de Cuarto Año en el Liceo OMITIDO, residenciada en el OMITIDO.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se practicó DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0722-09, por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/T2DO. (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a un Ejemplar presentando como documento de identificación personal, con apariencia de: “CEDULA DE IDENTIDAD”, plastificado, con medidas de 8,4 cm., de ancho por 5,6 cm., de altura, el cual exhibe en la parte superior central de su anverso, un Tricolor Nacional y una franja de color blanca, destacando en la franja azul con letras blancas el siguiente encabezado: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y en la franja blanca con letras impresas en color negro, se lee: “CEDULA DE IDENTIDAD”, expedida a nombre de la ciudadana: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), signado con el serial: V- OMITIDO, determinado en sus Conclusiones que El Documento de identidad objeto del presente estudio, corresponde a un facsímile de cédula de identidad.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó la adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de la acusada para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que los hechos en esta causa, sucedieron tal como supra se indicó, vale decir resumiendo, que el día 02 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando el funcionario S2. QUERALES BORREGALES GERALDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de Reeducación y Máxima de la Carel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, la acusada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentó para identificarse la cédula de identidad Nro. V- OMITIDO, la cual presentaba características diferentes a otras cédulas, por lo que la misma fue aprehendida por el presunto delito de falsificación y adulteración de documento, siendo que luego en fecha 05 de Agosto de 2009, se practicó DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0722-09, a la cédula de identidad en referencia, determinándose que tal documento de identidad, corresponde a un facsímile de cédula de identidad.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de la adolescente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en su FE PUBLICA y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación dispone:

“La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres año”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a la acusada de autos, la cual se haya representada por la conducta desplegada por la acusada, de haberse identificado con una cédula de identidad, que luego mediante experticia que se le practicara, se determinó se trataba de un facsímile de cédula de identidad.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que la acusada es AUTORA del delito imputado, pues ejecutado la acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, utilizar para identificarse un documento falso.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por la acusada, encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Identificación que contempla el delito que se le imputa, vale decir, el artículo 45 de dicho instrumento normativo.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro del los bien jurídico protegido por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado EL ESTADO VENEZOLANO en su LA FE PUBLICA, y por tanto la comunidad en general, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que la misma es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMIACION DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 02 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando el funcionario S2. QUERALES BORREGALES GERALDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de Reeducación y Máxima de la Carel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, la acusada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presentó para identificarse la cédula de identidad Nro. V- OMITIDO, la cual presentaba características diferentes a otras cédulas, por lo que la misma fue aprehendida por el presunto delito de falsificación y adulteración de documento, siendo que luego en fecha 05 de Agosto de 2009, se practicó DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0722-09, a la cédula de identidad en referencia, determinándose que tal documento de identidad, corresponde a un facsímile de cédula de identidad.

Lo anterior lleva a concluir que en este caso se configuró el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en su FE PUBLICA, al tener la conducta desplegada por la acusada una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra de la misma para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en su FE PUBLICA, en calidad de AUTORA, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó al ESTADO VENEZOLANO en su FE PUBLICA, pues normalmente las personas utilizan para identificarse ante cualquier persona y ante cualquier autoridad, los documentos de identificación emitidos por el Estado, resultando que en este caso, cuando la adolescente de autos se valió para identificarse de una cédula de identidad con apariencia de haber sido emitida por el Estado Venezolano, la cual se determinó mediante experticia que se trataba de un fascimil de cédula de identidad, la FE PUBLICA que debería crearse al momento de mostrarse dicho documento de identificación, se vio totalmente afectada, pues el Estado Venezolano es quien tiene el monopolio para expedir dichos documentos y para ello cuenta con un Sistema Nacional de Identificación.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que la acción desplegada por la adolescente de haberse identificado con una cédula de identidad que se determinó mediante experticia que era falsa, hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTORA en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando a EL ESTADO VENEZOLANO en su FE PUBLICA, lo que la hace penalmente responsable por el ese hecho.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente de autos, la medida de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑOS, modificando su petición anterior que era de DOS (02) AÑOS. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido las medidas solicitada por la Fiscalía.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la acusada de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, supone la determinación de obligaciones y prohibiciones al adolescente por un tiempo determinado, así como, la libertad del adolescente obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dichas medidas son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con un mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeta a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia de la acusada a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por ésta, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la adolescente.

En tal sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la adolescente, donde se vio afectado EL ESTADO VENEZOLANO en su FE PUBLICA, estima esta juzgadora que en el presente caso debe imponerse a la acusada las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de UN (01), para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, no siendo procedente la rebaja en el tiempo de la sanción impuesta, dado que en este caso, no se le impuso a la imputada como sanción la privación de libertad, siendo que de acuerdo al artículo 583 de nuestra ley especial, la rebaja del tiempo de la sanción de una tercera parte a la mitad cuando el imputado admite los hechos, procede solo en aquellos casos en los que la sanción que se haya impuesto sea la antes dicha

Resumiendo, las medidas antes indicadas, se imponen a la acusada autos atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada en los hechos imputados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que la acusada reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad por contar apenas con 16 años de edad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que la aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, pues de alcanzarse tal fin, la misma se verá apartada definitivamente del sistema de responsabilidad penal.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara autora, culpable y penalmente responsable a la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en su FE PUBLICA.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la acusada como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO CADA UNA, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese bajo el Nº 60-09.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




LA SECRETARIA



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES



MEMA
CAUSA N° 2C-2846-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 60-09 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES