REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-3007-09 DECISIÓN N°: 486-09

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, nacido el 07-01-1994, titular de la cédula de identidad N° V-OMITIDO, de profesión u oficio estudiante, hijo de Soledad Cristina González Ramírez y de Angel Emiro Villalobos, residenciado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

2.- : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)de 13 años de edad, nacido el 22-12-1995, titular de la cédula de identidad N° V- OMITIDO, de profesión u oficio estudiante, hijo de raiza Chiquinquirá Zea Chourio y de Luis Enrique Ferrer, residenciado en el OMITIDO


HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el Escrito de Solicitud de Concialiación y de eventual acusación que cursa desde el folio uno (01) al ocho (08) de la causa, el día miércoles 15 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, cuando el niño JUNIOR ENRIQUE VILLALOBOS LEON de 11 años de edad, se dirigía a bordo de su bicicleta de aluminio de color azul con partes rojas hacia la residencia de su abuela en compañía de su amiga RUDDYMAR CHIQUINQUIRA BARBOZA, cuando observa a tres muchachos que iban en dos bicicletas blancas, pero cuando va cruzando la esquina de la casa como iba despacio observa una de las bicicletas y tres muchachos, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es cuando el primero de los nombrados lo agarra por la franela y lo golpea contra el piso, diciéndole que no lo mirara, en tanto que el segundo de los nombrados sostiene a su amiga Ruddymar Barboza y se retiran del sitio despojando al niño víctima de su bicicleta.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a los adolescentes antes identificados, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.


OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la causa, que la Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de conciliación presentado en contra de los adolescentes imputados, sin embargo, la defensa del mismo expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa está conforme con lo solicitado, notificando al tribunal que la defensa consignó constancia de estudio de mis representados el día 28-10-09 y en este acto consigna baucher bancario del cual se evidencia el pago de la obligación pautada, por lo que solicito se proceda a suspender el proceso a prueba y una vez vencido este lapso y verificado el cumplimiento de las demás obligaciones se sobresea la presente causa conforme a la ley, es todo”.

En este sentido el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)el cual expuso: “Sí, estoy de acuerdo, y me comprometo a cumplir las obligaciones que se me impongan. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual expuso: “También estoy de acuerdo, y me comprometo a cumplir las obligaciones que se me impongan. Es todo”.

Posteriormente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana YUDIMAR LEON LINARES, en su carácter de representante legal de la víctima, el cual expuso: “Sí, nosotros estamos de acuerdo siempre y cuando ellos no se sigan metiendo con mi hijo. Es todo”


DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 27 de Julio del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se le imputa a los adolescentes de autos efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en el 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal referido al delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal. el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta que los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestren haber cumplido con las obligaciones que de seguida les impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes:
1.- Cancelarle a la víctima la cantidad de Bs. F. 1.000,00, es decir, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cancelará a la víctima la cantidad de Bs. F. 500,00 y el adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)cancelará a la víctima la cantidad de Bs. F. 500,00, respectivamente; de lo cual deja constancia éste Tribunal que la presente obligación se encuentra cumplida, una vez vista la consignación en este acto, por parte de la Defensa Pública Especializada, de baucher bancario del cual se desprende el pago de la obligación pautada.
2.- No sostener ningún tipo de comunicación con la víctima ni con su familia, fuera de lo aquí estipulado.
3.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudio actualizada.
4.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales presentes en esta sala.
5.- Someterse a orientación psicológica por parte del Departamento de Psicología de Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, SE FIJA Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes antes mencionados, para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2010 A LAS NUEVE y TREINTA (09:30AM) de la mañana.

TERCERO: Se advierte a los adolescentes, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se les imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 486-09.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
MEMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-3007-09