REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de Noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-2515-09 DECISIÓN N°: 451-09

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JEISSON ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, quien se identificó como venezolano, nacido en Maracaibo en fecha 30-08-1990, titular de la cédula de identidad No. 20.986.493, de 19 años, hijo de Maytte Parra y Jairo Rodríguez, estudia y trabaja de ayudante de tapicería, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 67 con Av. 100, casa 30-25, diagonal al Consejo Comunal Municipio Maracaibo del estado Zulia.

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la acusación que cursa desde el folio veintitrés (23) al treinta (30) de la causa, el día 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando los oficiales JUAN TORREALBA, placa 0131 y EDGAR MATOS, placa 0914, adscritos a la Policía Regional comisaría Puma Norte, se encontraban de Servicio de Patrullaje, en las unidades PR-824 y PR 730, como Puma 40, cuando se trasladaban por la jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez, por la avenida 59, del barrio Guaicapuro, cuando les hace señas de manos la ciudadana DUBIA VILLALOBOS, quien les informa que la moto que llevábamos adelante, Marca Suzuqui, de color blanco y Gris, es de su propiedad y se la habían robado el día 28-05-08, a su empleado de nombre ARGELIO MARMOLEJO, entregando a los oficiales una denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub/Delegación Zulia, de expediente Nro. H-925-912, de fecha 29/05/2008, avistando la comisión policial la moto con dos sujetos a bordo, por lo que procedieron a realizar un cerco policial para darle captura, deteniendo a los sujetos a bordo del vehículo moto, en frente del poste de alumbrado eléctrico Nro. M1RAOS, de la dirección antes mencionada, a quienes se les notificó el motivo de la presencia policial, y a la vez indicándoles que se bajaran del mismo, procedieron a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del referido Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, exigiéndole la documentación de la moto, informándome el conductor que no poseía ninguna clase de documentación de la moto, ya que un ciudadano supuestamente desconocido se la había prestado para dar una vuelta, por lo que procedió con la denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a verificar el serial de carrocería, los cuales notó coincidían con la denuncia, pidiéndoles a la vez la documentación personal de ambos, identificándose uno de los ciudadanos como PABLO AZUAJE, 19 años de edad, quien indicó que solo acompañaba al conductor ya que le iba a dar la cola, mientras que el conductor se identifico como: JEISON RODRIGUEZ, de 17 años de edad, motivo por el cual se procedió a la detención, de conformidad con lo pautado en los artículos 248 del Código en mención, al ver que se trataba de un adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a detenerlo, leyéndoles los derechos estipulados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el vehículo quedo identificado como MARCA SUZUKI, DE COLOR BLANCO CON GRIS, SERIAL DE CARROCERIA Nro. 9FSBE4CA28C148217.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio DUBIA ANTONIA VILLALOBOS MORALES.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al joven adulto antes identificado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, la cual cursa desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del joven adulto imputado, sin embargo, la defensa del mismo solicitó al Tribunal, que de conformidad con el artículo 573, literal “d” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen la conciliación como formula alternativa de la prosecución del proceso, siendo que el delito al que esta causa se contrae es susceptible de la misma, se instruyera a su defendido y a la víctima sobre la aplicación de tal fórmula.

Así el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo manifestado por la Defensa, procedió a propiciar la conciliación entre las partes y con base en el carácter educativo del proceso, conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó sencilla y claramente al imputado y a la víctima, el significado de la conciliación como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que rige ésta materia.

En este sentido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima DUBIA ANTONIA VILLALOBOS MORALES, quien expuso: “estoy de acuerdo con darle una oportunidad al adolescente, para que este se dedique a sus estudios.”

La defensa Defensora Pública Especializada No. 08 ABG. LEXY ARAUJO, por su parte en cuanto al ofrecimiento del imputado para llegar a una conciliación expuso: “en conversación con la víctima, la misma ha manifestado no querer nada monetario por lo cual propongo un ofrecimiento simbólico en forma de pedir disculpas a la víctima.”

El adolescente JEISSON ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Sí doctora estoy dispuesto a pedir disculpas a la señora y a someterme a las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es Todo.”

El representante fiscal cuanto a la conciliación efectuada en la audiencia indicó: “Una vez visto el acuerdo conciliatorio ocurrido en la presente audiencia, solicito que el joven adulto manifieste a viva voz la disculpa ofrecida al Tribunal y que se deje constancia de ello.”

Por su parte el joven JEISSON ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, manifestó: “Yo pido disculpas y perdón porque en verdad no tuve nada que ver con lo que pasó y me arrepiento de todo porque no tuve precaución con eso, no sabía que la moto era robada cuando me la ofrecieron para que diera la colita y cuando dimos la vuelta a la esquina, fue cuando nos agarraron porque era robada. Es todo.”

Seguidamente la víctima DUBIA ANTONIA VILLALOBOS MORALES expuso: “Acepto las disculpas del joven, y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso.

Finalmente la Defensa Pública Especializada No. 08 ABG. LEXY ARAUJO señaló: “Ésta defensa solicita la determinación del tiempo por el cual mi defendido estará sometido a prueba…”.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Homologar el acuerdo celebrado entre las partes en la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal para el día de hoy en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al joven adulto de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem.

SEGUNDO: RECHAZA la acusación presentada por parte de la Fiscalía Trigésimo Primera Especializada del Ministerio Público, dada la conciliación celebrada por las partes.

TERCERO: Se suspende el presente proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que el joven JEISSON ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1.- Mantenerse activo en el área educativa y presentar constancia de estudios y notas actualizada al Tribunal.

Se deja constancia que se fijó Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven adulto antes mencionados, para el día MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2010, a las DIEZ Y MEDIA (10:30AM) de la mañana.

CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia celebrado en esta misma fecha, se informó a joven adulto imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, debe ser comunicado al Fiscal, así mismo, que el incumplimiento de las obligaciones pactadas dará lugar a que la Fiscalía presente acusación definitiva, ello de acuerdo al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo que con la firma del acta, las partes quedaran notificadas de esta decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566, 576, 578 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 451-09.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

MEMA/Daniela-*
CAUSA N° 2C-2515-09