REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, dos (02) de Noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-3003-09 DECISIÓN N°: 450-09

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes; se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, nacido el 25-05-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio sin definir, hijo de JOSE GREGORIO RAMIREZ y LEIDA ISABEL MATOS, residenciado en (SE OMITE).

2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, nacido el 14-11-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio sin definir, hijo de YUSBELI BRAVO, residenciado en (SE OMITE).

3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, nacido el 13-11-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio sin definir, residenciado en (SE OMITE).


HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Un día del mes de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el sector el Topito, en las Aldeas Infantiles S.O.S. Ubicado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, logran salir de la casa donde habitan conjuntamente con otros niños y adolescentes, violentando las puertas de la casa, dirigiéndose al patio de la aldea, donde se encontraba una camioneta de la institución, y por las ventanas logran sacar el reproductor de música, con un valor aproximado de Quinientos Cincuenta Bolívares fuertes (550,00Bsf), posteriormente es informada de lo sucedido la Directora de la Institución Lic. JANETH MARIN, a través de los otros niños y adolescente de la aldea, motivo por el cual en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, remite comunicación No. 2026, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, informando los hechos antes narrados.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALDEA INFANTIL S.O.S LA CAÑADA.

En tal sentido el delito que se le atribuye a los adolescentes ya identificados en autos, es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción la privación de libertad, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso que se le sigue a los adolescentes de autos.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que cursa desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de la causa, lo siguiente:

El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la DRA. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Especializada 37°, quien expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el día 23-07-2008, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acompañado por la Defensora Pública No. 06. ABOG. SOLANGEL BORJAS y la ciudadana JANETH BEATRIZ MARIN en su condición de Representante de la ALDEA INFANTIL S.O.S LA CAÑANDA (víctima), procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 16-09-2009, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas, mediante el cual los imputados se comprometen a: 1.- Mantenerse activos en el área educativa y presentar constancia de estudio actualizada al Tribunal. 2.- Resarcir el costo del equipo sustraído a la institución S.O.S. Aldeas infantiles la Cañada, a través de un descuento realizado a la dotación de ropa correspondiente a cada adolescente hasta cubrir el monto total de dicho equipo. 3.- Realizar un curso de oficio en el área de preferencia individual y demostrarlo al tribunal a través de la presentación de las respectivas constancias. 4.- Presentar constancia de estar practicando alguna actividad deportiva. 5.- Asistir a terapia psicológica para fortalecer los vínculos familiares biológicos dictados por la psicóloga de la institución de lo cual presentaron constancia al tribunal 6.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Directora de la Institución Lic. Janeth Beatriz Marín o quien en su ausencia la sustituya, asimismo ratifico también la eventual acusación la cual fue consignada junto con el escrito de conciliación. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Si doctora estoy dispuesto a someterme a esas obligaciones que me imponga el Tribunal”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Si doctora estoy dispuesto a someterme a esas obligaciones que me imponga el Tribunal”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Si doctora estoy dispuesto a someterme a esas obligaciones que me imponga el Tribunal”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana JANETH BEATRIZ MARIN en su condición de Representante de la ALDEA INFANTIL S.O.S (victima) quien tomo la palabra y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas a los adolescentes, en llegar a una conciliación, ya ellos cumplieron con el resarcimiento del costo del equipo, a través de descuento de ropa. Es todo”.

En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Publica ABG. SOLANGEL BORJAS, quien tomo la palabra y expuso: “Visto que en fecha 23-07-09 se suscribió por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público un preacuerdo en el cual mis defendidos contrajeron una serie de obligaciones de hacer y no hacer, esta defensa solicita se homologue el acuerdo de conformidad con los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suspenda el proceso a prueba por el lapso mínimo que establezca la ley, a fin que mis defendidos traigan al tribunal las constancias exigidas para dar fe del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por cuanto la obligación relativa a la donación de ropa por el monto del equipo sustraído ya fue pagado. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se le imputa a los adolescentes de autos efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en el 451 del Código Penal referido al delito de HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTORES el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestren haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1.- Mantenerse activos en el área educativa y presentar constancia de estudio actualizada al Tribunal.

2.- Resarcir el costo del equipo sustraído a la institución S.O.S. Aldeas infantiles la Cañada, a través de un descuento realizado a la dotación de ropa correspondiente a cada adolescente hasta cubrir el monto total de dicho equipo, de lo cual este Tribunal deja constancia que ya se dio el cumplimiento de esa obligación, de acuerdo a lo expuesto por la defensa de los imputados y la representante de la víctima.

3.- Realizar un curso de oficio en el área de preferencia individual y demostrarlo al tribunal a través de la presentación de las respectivas constancias.

4.- Presentar constancia de estar practicando alguna actividad deportiva.

5.- Asistir a terapia psicológica para fortalecer los vínculos familiares biológicos dictados por la psicóloga de la institución de lo cual presentaron constancia al tribunal 6.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Directora de la Institución Lic. Janeth Beatriz Marín o quien en su ausencia la sustituya.

Se deja constancia que se fijó Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes antes mencionados, para el día MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2010, a las NUEVE Y MEDIA (09:30AM) de la mañana.

TERCERO: Se deja constancia que en la audiencia celebrado en esta misma fecha, se informó a los adolescentes imputados que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, debe ser comunicado al Fiscal, así mismo, que el incumplimiento de las obligaciones pactadas dará lugar a que la Fiscalía presente acusación definitiva, ello de acuerdo al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo que con la firma del acta, las partes quedaran notificadas de esta decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA RAFAELA VALLES

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 450-09.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA RAFAELA VALLES

MEMA/Daniela-*
CAUSA N° 2C-3003-09