REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 2C-3074-09

JUEZ SUPLENTE: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: RICHARD ALVARADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: RAMON ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil nueve, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12PM), en la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes estando la Fiscal Especializada (A) No. 31 del Ministerio Público, Abg. BLANCA YANINE RUEDA, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputados, en Representación de la víctima. Seguidamente la Fiscal 37 del Ministerio Publico expuso: “Presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes siendo las 10:45 horas de la noche del día de ayer 22-11-09, mientras realizaban labores de patrullaje por la vía principal del Barrio Panamericano hacia la Curva de Molina, los interceptan varios taxistas, informándoles que tenían a uno de sus compañeros taxistas secuestrado por los lados de la avenida la Limpia, por lo que le hicieron seguimiento a los taxistas para que los guiaran informándoles que ya habían liberado al taxista y que había dejado a los dos sujetos cerca del semáforo que está ubicado en la avenida la Limpia a la altura de la entrada del CUM, aportándoles las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, por lo cual se trasladan al sitio y en la parada de Buses que está en la avenida la Limpia, frente a la venta de comidas rápidas Los Hermanos visualizaron a dos sujetos que correspondían con las mismas características aportadas, por lo cual les indicaron que se detuvieran y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fabricación casera tipo escopeta en el cinco del lado derecho del pantalón, mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lograron incautarle en el cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, y en la parte interna entre su ropa interior lograron incautarle sesenta Bolívares, presentándose al sitio el ciudadano RAMON ALVARADO, informando que los mismos eran los que lo tenían secuestrado desde hacía escasos minutos y lo habían despojado de sus pertenencias y en consecuencia con los motivos de su aprehensión la acción de los adolescentes encuadran en los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455, 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO ALVARADO AULAR, por lo que solicito la Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el articulo 581° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dado que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la ley especial, y por existir riesgo de que el joven evada el proceso por la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, y por existir peligro para la víctima y posible obstaculización de las evidencias que hasta el momento se han recabado en la presente investigación, de igual manera se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 ejusdem, en razón de que esta siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el mencionado artículo y a su vez, están dadas las condiciones de flagrancia que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es siendo aprehendidos con objetos que hacen presumir con certeza que se trata de los autores del hecho, como lo son las armas de fuego con las cuales fue amenazada la víctima, y en posesión del dinero despojado al mismo, de igual manera fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, aunado al hecho de que se cuenta con el señalamiento expreso por parte de la víctima respecto a la participación de los mismos en el hecho punible que nos ocupa, asimismo solicito copia simple del acta es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal ciudadano PEDRO JESUS FANEITE Titula de la Cédula de Identidad No. V.- 10.410.609, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuyo representante legal no esta presente toda vez que no acudió a la sede del tribunal, siendo que este Organo Judicial se comunico via telefónica con la residencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA a fin de que ubicaran a los representantes de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto indicaron ser vecinos, fue la infructuosa la ubicación ya que manifestaron que alli no conocian ni a IDENTIDAD OMITIDA ni a sus familiares, manifestaron tener Defensor Privado, por lo que el Tribunal estando presente el ABOG. RICHARD ALVARADO procedió a solicitarle sus datos y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal es en AVENIDA 29, CASA 57B-359, SECTOR AMPARAO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DIAGONAL A LA IGLESIA TERESITA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.459.962, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-06-1994, estado civil soltero, hijo de PEDRO FANEITE y OLISA GONZALEZ, ocupación u oficio estudió hasta el 8vo Grado, residenciado en el BARRIO TORITO FERNANDEZ, AVENIDA 111D, CASA 79-75, DIAGONAL A LA CANCHA DE TORITO, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,63 Mts, tez blanca, cabello castaño claro, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices, asimismo para el momento de su presentación vestía suéter manga larga de color gris, pantalón Jean color azul y cotizas azules. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia los ciudadanos PEDRO JESUS FANEITE Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.410.609, quien manifesto ser el progenitor del mencionado adolescente. De igual manera se identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, no porta documento de identidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-12-1993, estado civil soltero, hijo de ROLANDO GONZALEZ y MARBELLA GONZALEZ, labora como cauchero, estudio hasta 8vo grado de bachillerato, residenciado Barrio Calendario, frente a la cauchera los hermanos casa sin numero, refiere no saber mayor información de su dirección, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.58 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos negros, nariz pequeña ancha, boca mediano, labios medianos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices, asimismo para el momento de su presentación vestía franela celeste tipo chemise, bermuda de color negra y sandalias de color beige. Acto seguido, la Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Respondieron que SI. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455, 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO ALVARADO AULAR, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los Adolescentes Imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no les perjudicaría; manifestando los adolescentes su deseo de declarar por lo que se procedió a escuchar sus declaraciones, de forma separada, libre de toda coacción y apremio: 1) IDENTIDAD OMITIDA (Comenzó la exposición siendo las 03:17PM) “El señoriíto Yender estaba trabajando en una cauchera y me fue a buscar y cuando íbamos caminando la policía nos truncó y nos dijo que teníamos un arma de fuego y nos reviso y no nos encontró nada, es todo.” (Culminó siendo las 03:19PM.) Seguidamente se hace pasar al imputado 2) IDENTIDAD OMITIDA: (Comenzó su exposición siendo las 03:20 PM) “Nosotros estábamos en la cauchera, el me fue a buscar para que nos fuéramos y comenzamos a caminar para agarrar un carrito después nos agarro la policia y como nos consiguieron las escopetas nos agarraron pero no eran de nosotros esas escopetas” (Culminó siendo las 03:21PM.) De igual modo estando en este acto presente el representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le preguntó si desea exponer en este acto a fin de que conste en actas, manifestando el representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano PEDRO JESUS FANEITE: “Él estudia Dra., a veces trabaja y a veces no, yo también soy chofer de tráfico y trabajo de 6 a 6 para costearle sus cosas y sus estudios, él se duerme de 9 a 10 de la noche, y mi asombro es que cuando llegue a la casa el no estaba yo lo busque por todas partes por casa de mis familiares el por l general ya esta temprano en casa, cuando me dicen a las 10 de la mañana que está preso, él no es un muchacho malo, el a veces trabaja conmigo de colector porque yo no le he enseñado a nada malo sino a trabajar Es todo.” Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RICHARD ALVARADO, quien expone: “ solicito a este tribunal que tome en consideración que estos muchachos son menores de edad y que ellos estudian y trabajan, su unico delito fue que ellos estaba fuera de su casa tarde en la noche esas armas no las podian cargar ellos pegadas a su cuerpo ya que eran dos escopetas es por lo que solicito muy respetuosamente declare alguna medida cautelar sustitutiva menos gravosa que beneficie a mis defendidos y que puedan ser procesados en libertad Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Privada los imputados y el representante legal, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por las partes, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- al folio dos acta policial de fecha 22 de Noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio cuatro denuncia común realizada por RAMON ALVARADO ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 22 de Noviembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente Victima, 3.-Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso 4- folio seis y siete acta de notificación de derechos de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA 5.- acta de cadena de custodia de evidencias incautadas en el procedimiento por funcionarios actuantes de fecha 23 de Noviembre del 2009, donde consta la incautación de dos (02) armas de fuego tipo escopeta y dinero en efectivo 60.000 Bs fuertes. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fueron imputados el dia de hoy por el Ministerio Publico comos son COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 cometido en perjuicio de RAMON ALVARADO, estimando de igual modo que concurren los supuestos de hecho que configuran la aprehensión en flagrancia de los adolescentes ya identificados toda vez que se infiere de actas que fueron aprehendidos a pocos momentos de cometerse el hecho punible y en un lugar cercano al sitio del suceso, lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, asi como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer en el lapso de ley, en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Privación Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 581 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema como lo es la Privación Preventiva de Libertad, ya que a la luz del articulo 628 numeral “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma, concatenado con el articulo 581 ejusdem, al existir la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización o destrucción de pruebas, atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sancion a imponer, por lo que se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención de los adolescentes y del ingreso de los mismos a dicho centro quien quedara recluido a la orden de ese Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia al proceso de los adolescentes hoy imputados, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento, Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, asi como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer, en el lapso de ley SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA De 15 años de edad, no porta documento de identidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-12-1993, estado civil soltero, hijo de ROLANDO GONZALEZ y MARBELLA GONZALEZ, labora como cauchero, estudio hasta 8vo grado de bachillerato, residenciado Barrio Calendario, frente a la cauchera los hermanos casa sin numero, refiere no saber mayor información de su dirección, Municipio Maracaibo Estado Zulia. y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.459.962, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-06-1994, estado civil soltero, hijo de PEDRO FANEITE y OLISA GONZALEZ, ocupación u oficio estudió hasta el 8vo Grado, residenciado en el BARRIO TORITO FERNANDEZ, AVENIDA 111D, CASA 79-75, DIAGONAL A LA CANCHA DE TORITO, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA;por considerarlos presuntamente a cada uno y por separado COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 cometido en perjuicio de RAMON ALVARADO TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional del estado Zulia para que efectué el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluidos a la orden del Juzgado de Juicio que corresponda, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso de los mismos a dicho Centro, quienes quedaran recluidos a la orden de ese Juzgado, declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal CUARTO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a los adolescentes imputados, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. QUINTO se acuerda cesar la aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes en fecha de ayer SEXTO Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico y a la Defensa Privada SEPTIMO Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio Sección Adolescentes que corresponda conocer por distribución dentro de cinco (05) dias habiles siguientes al lapso de ley afin de la interposición de algún Recurso. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asi como que tantos los adolescentes como sus representantes legales manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal .Se anotó la presente Resolución bajo el No. 488-09. Terminó siendo las Cuatro y diecisiete (4:17) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDAS.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. RICHARD ALVARADO
LOS ADOLESCENTES


EL REPRESENTANTE LEGAL
PEDRO JESUS FANEITE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
CAUSA N° 2C-3074-09.
MJAB/Daniela