REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 2C-3079-09

JUEZ SUPLENTE: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSORA PUBLICA 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: EVELIN SANCHEZ Y LEOSBALDO LUBO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil nueve, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20PM), en la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes estando la Fiscal Especializada (A) No. 37 del Ministerio Público, Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputados, en Representación de la víctima. Seguidamente la Fiscal 37 del Ministerio Publico expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIN SANCHEZ y LUBO LEOBALDO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia en momento de cometerse el hecho, el día 26-11-2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encontraba en la Avenida 2 El Milagro con calle 86, exactamente a la altura de la entrada sur del Parque La Vereda del Lago, cuando de repente un sujeto a bordo de un (01) vehículo de trasporte público (Microbús) de color gris perteneciente a la Línea Uni 6, le indica que los ciudadanos adultos Carlos Fernández con un facsímile de arma de fuego e Ibraim Amaya, y el adolescente JOAQUIN RAMÍREZ con un arma blanca (tipo cuchillos) los estaba amenazando de muerte y despojándolos de sus pertenencias, en ese momento los autores del hecho se bajan del referido vehículo y son señalados por los pasajeros del autobús, ante tal circunstancia el funcionario actuante les da voz de alto, haciendo estos caso omiso, por lo que procede a pedir apoyo policial y a perseguir a los mismos hacia la parte interna de la Vereda del Lago, logrando observar que el ciudadano adulto Ibraim Amaya deja caer un bolso de color gris contentivo de documentación personal y prendas de vestir que fue recogido por uno se los pasajeros del autobús, seguidamente el funcionario actuante en compañía de aquello que llegaron en apoyo logran detenerlos y al practicarles la respectiva revisión corporal de ley le incautan al ciudadano Carlos Fernández un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color negro; al ciudadano Ibrain Amaya un (01) bolso de color gris y azul y la adolescente JOAQUIN RAMÍREZ un (01) objeto punzo penetrante (tipo cuchillo), por lo que son trasladados a la respectiva sede policial. En consecuencia solicito, se siga la presenta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en momentos de cometerse el hecho, en posesión del arma blanca tipo cuchillo con el cual fueron amenazadas las victimas, por haber recuperado el bolso del cual fue despojado una de las victima, y además por contarse con el señalamiento expreso por parte de las victimas hacia el adolescente como uno de los autores del hecho. Igualmente, solicito imponga al adolescente de la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA PARA GRANTIZAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO de conformidad con el artículo 581 de nuestra Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que, existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima , y fundado temor de que el adolescente imputado pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, igualmente consigno Oficio N| Cp-8853 emitido por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en donde se deja constancia de la plena identificación del adolescente imputado, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA cuyo representante legal no esta presente toda vez que no acudió a la sede del tribunal, siendo que este Órgano Judicial realizo las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó al Tribunal no tener Abogado de confianza que lo asista y el Tribunal procedió a nombrar a un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública 06 Especializada de Guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, no porta documento de identidad, Colombiano, Natural de Maicao, fecha de nacimiento: 25-11-1996, estado civil soltero, hijo de DUBIS ESTHER FERNANDEZ y PADRE DESCONOCIDO, ocupación u oficio estudio hasta sexto grado en Colombia, residenciado en MUSICAL, MAS ALLA DE LA LIMPIA, POR LA CURVA DE MOLINA, BARRIO EL CAÑITO, BUSCAR A LA SEÑORA MARCIA, TELEFONO: 00573103521931 (ANA MARIA EN COLOMBIA)/EN ES ESTADO PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIDUBANA, URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE DOÑA EMILIA, CASA No. 16, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A UNA IGLESIA EVANGELICA; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,63 Mts, tez blanca, cabello castaño claro, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices. Acto seguido, la Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le explico en que consiste la audiencia. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455, 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIN SANCHEZ y LUBO LEOBALDO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondio que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal "i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría; manifestando el adolescente su deseo de NO declarar. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública No. 06 ABG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, quien expone: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía se evidencia de las mismas que no se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y ni del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y por tales motivos solicito no se califique su detención cono flagrante, ni como cuasi flagrante ya que fue detenido en u sitio distinto al lugar de los hechos de igual manera se evidencia de las actas una serie de contradicciones que no demuestran la certeza de la participación de mi defendido en el Delito de Robo Agravado que se le imputa y por ello en atención a los Principios de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y Excepcionalidad de la Privación de Libertad consagrado en el artículo 548 Ejusdem, solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes a fin de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por las partes, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- al folio tres acta policial de fecha 26 de Noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio cuatro y cinco denuncia común realizada por EVELIN SANCHEZ Y LEOSBALDO LUBO ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 26 de Noviembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente Victima, 3.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 26-11-2009. 4.- Oficio Emanado del Consejo de Protección del Municipio Maracaibo de fecha 27 de Noviembre de 2009, consignado por la Fiscalia del Ministerio Publico en este acto. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado el día de hoy por el Ministerio Publico como es COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIN SANCHEZ Y LEOSBALDO LUBO, estimando de igual modo que concurren los supuestos de hecho que configuran la aprehensión en flagrancia del adolescente ya identificados toda vez que se infiere de actas que fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho punible y en un lugar cercano al sitio del suceso, lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, así como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer en el lapso de ley, en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Privación Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 581 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema como lo es la Privación Preventiva de Libertad, ya que a la luz del articulo 628 numeral “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma, concatenado con el articulo 581 ejusdem, al existir la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización o destrucción de pruebas, atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sanción a imponer, por lo que se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionados desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso de los mismos a dicho centro quien quedara recluido a la orden de ese Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputados, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento, asi como que no sea decretada la flagrancia que de manera cierta el tribunal por los fundamentos explanada estima que la aprehensión fue flagrante a la luz de los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de articulo 537 de Ley especial y 557 ejusdem Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, asi como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer, en el lapso de ley SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA al Adolescentes Imputado 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, no porta documento de identidad, Colombiano, Natural de Maicao, fecha de nacimiento: 25-11-1996, estado civil soltero, hijo de DUBIS ESTHER FERNANDEZ y PADRE DESCONOCIDO, ocupación u oficio estudio hasta sexto grado en Colombia, residenciado en MUSICAL, MAS ALLA DE LA LIMPIA, POR LA CURVA DE MOLINA, BARRIO EL CAÑITO, BUSCAR A LA SEÑORA MARCIA, TELEFONO: 00573103521931 (ANA MARIA EN COLOMBIA)/EN ES ESTADO PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIDUBANA, URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE DOÑA EMILIA, CASA No. 16, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A UNA IGLESIA EVANGELICA; por considerarl presuntamente COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 cometido en perjuicio de EVELIN SANCHEZ Y LEOSBALDO LUBO TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional del estado Zulia para que efectué el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluidos a la orden del Juzgado de Juicio que corresponda, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso de los mismos a dicho Centro, quienes quedaran recluidos a la orden de ese Juzgado, declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal CUARTO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a los adolescentes imputados, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. QUINTO se acuerda cesar la aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes en fecha 26-11-2009 SEXTO Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico y a la Defensa Publica. SEPTIMO Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio Sección Adolescentes que corresponda conocer por distribución dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al lapso de ley a fin de la interposición de algún Recurso. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tantos los adolescentes como sus representantes legales manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal .Se anotó la presente Resolución bajo el No. 494-09. Terminó siendo las tres y cuarenta (3:40) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES




CAUSA N° 2C-3079-09.
MJAB/Daniela