REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-1712-05 DECISIÓN Nº 110-09


Visto que en fecha treinta (30) de octubre fue recibida diligencia interpuesta por la ABG. GYOMAR PEREZ COBO, anexo al cual consignó copia simple del nombramiento de defensora en la presente causa, ya que quien suscribe esta decisión, como titular de este despacho, le informó que no aparecía acreditada en actas su representación como defensora, así mismo, visto que en la presente causa, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan dado contestación a al escrito presentado por prenombrada profesional del derecho, en su carácter de Defensora Pública del otrora adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE TORRES ANDRADE, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Este Tribunal, procede de seguidas sin más trámites a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la cuestión planteada por la defensa, es de mero derecho.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, fecha de nacimiento 06-11-1989, hijo de Francisco José Torres Alvillar y de Dalia Sabina Andrade de Torres, residenciado en la OMITIDO.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio cuatro (04) y vuelto de la causa, interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, por el ciudadano YOEL JOSE MENDEZ RIERA, por ante el Comando Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, de la siguiente manera: “Hace aproximadamente un mes, la muchacha de servicio, llamada ALEIDI, recibió una llamada en el teléfono de mi casa Nº 0261-735.42.91, en esta le habló una persona de sexo masculino con vos semejante a los Colombianos que llaman cachacos, segun me dijo ella, en esta le dijeron lo siguiente: “diganle a Yoel que se cuide que le vamos a matar al hijo menor”; en esta oportunidad deje pasar lo sucedido, pero sin embargo, comencé a buscar una casa para mudarme, pero luego hace como 15 dias, mi esposa recibió una llamada nuevamente al teléfono de la casa señalado anteriormente, en esta ocasión le dijeron “Dígale a Yoel, que nosotros tenemos una venganza con el hace cinco años, el pateó el carro de mi papá y el (papá) por eso mató a dos personas”; luego continuando con su exposición dice otra versión: “Me mandaron de Colombia, y he matado muchos niños y no quiero seguir matando; llevenme un Millon de Bolivares (1.000.000,00 Bs.) a las cinco de la tarde en la Zapatería San Felipe, para dejar esto así, yo se que Yoel tiene ocho mesas de venta de ropa, le damos chance hasta hoy hasta las cinco de la tarde, si nos lo lleva hoy vamos a proceder”. Posteriormente realizaron una tercera llamada la cual recibí yo el día de ayer, en mi teléfono personal celular 0414-625.57.89, según creo es el mismo tipo con vos de cachaco que dijo mi esposa que había escuchado también, en esta ocasión me dijeron:”te dejó tu recado tu esposa”, yo le respondí que recado, este me contesta:”yo se que no te acuerdas de la vos mía”, pero en ese momento yo pude notar que estaban imitando la vos de cachaco, así mismo lo dijo mi esposa; pero no lo deje hablar, sino que le dije que yo no tenía ningún enemigo, y mi unico enemigo se llamaba Satanas y estaba vencido, el se quedó por un tiempo callado y luego me dijo: “Ha! Tu eres un evangélico ambicioso te gusta mas lo material; ahora vas a ver lo que vamos a hacer, te vamos a dejar quieto ahorita pero después vas a ver lo que le va a pasar a tu hijo menor”, y cortó la comunicación”.

Así desde el folio trece (13) al dieciséis (16) de la causa, se observa Acta Policial de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, en la cual, entre otras cosas se deja constancia, que en esa misma fecha, los funcionarios se trasladaron hasta la Avenida 4 Bella Vista, a la altura del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), específicamente frente a la entrada del Motel King, ya que previa llamada al teléfono de la víctima, un sujeto que simulaba ser de nacionalidad colombiana, le había exigido la cantidad Bs. 2.000.000,00, a cambio de no incendiarle sus negocios y vivienda, por lo que uno de los funcionarios simuló ser familiar de la víctima, quien supuestamente iba a hacer entrega a los sujetos del dinero exigido mediante amenazas, acercándose al funcionario dos sujetos exigiéndole el dinero que le tenía al Colombiano, por lo que el funcionario le hizo entrega de un paquete contentivo en su interior de la cantidad de Bs. 200.000,00, identificados y fotocopiados previamente, según acta policial Nº CR3-GAES-1369, de fecha 21 de noviembre de 2009, la cual cursa en el folio cinco (05) de la causa, fotocopias éstas que se observan igualmente desde el folio seis (06) al once (11) del expediente, procediendo posteriormente los funcionarios a la aprehensión de ambos sujetos, siendo uno de ellos el imputado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como fue señalado por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta causa, los hechos antes planteados, se subsumen en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE TORRES ANDRADE, ya que se desprende de la denuncia y acta antes aludidas, y demás elementos de investigación que obran en actas, que presumiblemente el imputado de autos, infundiendo temor de un grave daño a la víctima, en su persona, la de su familia y bienes, logró constreñirla para que ésta le entregara dinero en efectivo, afectando con ello el derecho a la propiedad de la misma.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos investigados, es el delito de EXTORSION, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta en cuestión, los hechos en esta causa cesaron en su continuación en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, ya que se desprende de actas que estamos ante la presencia de un delito continuado, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que cesó la continuación de la ocurrencia de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09 ABG GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del joven: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE TORRES ANDRADE.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005 por este Tribunal. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito, informando sobre ello.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 459 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librando boletas y oficios respectivos. Se registró la decisión bajo el Nº___________.
LA SECRETARIA

MEMA/
CAUSA N° 2C-1712-05