REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2009
199º y 150º

Causa Nº 2C-3035-09-09 Decisión Nº 456-09

Visto el Oficio Nº 0431, de fecha 02-11-2009, procedente de la Casa de Formación Integral Sabaneta, que obra en el folio cuarenta y dos (42) de la causa, mediante el cual se informa a este despacho que el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logró evadirse de ese Centro de Formación Integral en fecha 31-10-2009

Este Tribunal, observando que en la presente causa, se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del prenombrado adolescente, tras acusación presentada en su contra por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JESUS PAZ ORTEGA y NINETTE YRY AVILA BARRIOS.

Así mismo, toda vez que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).


Es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: Se declara en estado de REBELDIA al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento el 20-09-1994, de 15 años de edad, sin identificación Personal, hijo de Morelia Flores y Giovanni Díaz (fallecido), de oficio pescador, residenciado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JESUS PAZ ORTEGA y NINETTE YRY AVILA BARRIOS, ello con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado adolescente, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al adolescente, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la localización del adolescente, dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.


Notifíquese a al Fiscal y a la Defensa de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

CAUSA N° 2C-3035-09.
MEMA/