REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de Noviembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3052-09 DECISION Nº 455-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA Nº 7 (E): ABOG. SORENYS MARMOL
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Noviembre de 2009, siendo las tres y cincuenta y un minutos de la tarde (3:51PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero(A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo este que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 7, DRA. SORENYS MARMOL, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO., en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA, quien fue aprehendido en flagrancia en momentos de cometerse el hecho, el día de hoy, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35º del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio frente al comando de la guardia nacional bolivariana ubicada en el puente sobre el lago de Maracaibo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte público de expresos Uni-Zulia, donde viajaba un ciudadano quien se identificó como (se omite), quien se identificó con una cédula de identidad transeúnte Nº (se omite) fecha de nacimiento 16-03-90, con su fotografía escaneada, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Colombiano, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Petare, Casa 14 de Caracas Distrito capital, observando en dicho documento que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, por lo que procedieron a la detención de dicho ciudadano, quien posteriormente fue interrogado y manifestó que la cédula de identidad la había obtenido por medio de un amigo en Caracas, y posteriormente presentó su tarjeta de identidad colombiana donde se observa su verdadero nombre(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fecha de nacimiento 15-03-1992. En consecuencia, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de la contenidas en el articulo 582 en su literal C de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito de no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, fecha de nacimiento 05-03-1992, tarjeta de identidad Nº OMITIDO, de 17 años, hija de Bertha Puello (D) y de Modesto Zabaleta, de oficio artesano, residenciado en OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura mediana, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena oscura, orejas medianas, nariz grande achatada, boca mediana labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica de los mismos, los datos recabados hasta ahora en la investigación, y demás derechos de los imputados, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 07 ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Analizadas las presente actas, esta defensa considera que la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se encuentra ajustado en derecho, así mismo se decrete el Procedimiento ordinario, el cese de la aprehensión judicial que hay en su contra, de igual manera solicito sea entregado a esta Defensa en virtud de no tener ningún representante que lo acompañe hasta la residencia de un familiar, solicito copia simple de las Actas que conforman la presente causa y de la Presente acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solictud fiscal referida a que se decrete como flagrante la del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, que obra a los folios tres (03) y cuatro (4) de la presente causa, se deja constancia que la aprehensión del adolescente la efectuaron funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento 35º, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de hoy, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, quienes se encontraban de servicio frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte público de expresos Uni-Zulia, donde viajaba un ciudadano quien se identificó como (se omite), quien se identificó con una cédula de identidad transeúnte Nº (se omite), fecha de nacimiento 16-03-90, con su fotografía escaneada, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Colombiano, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Petare, Casa 14 de Caracas Distrito Capital, observando en dicho documento que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, por lo que procedieron a la detención de dicho ciudadano, quien posteriormente fue interrogado y manifestó que la cédula de identidad la había obtenido por medio de un amigo en Caracas, y posteriormente presentó su tarjeta de identidad colombiana donde se observa su verdadero nombre(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fecha de nacimiento 15-03-1992, siendo que los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica a SIPOL, a fin de verificar los datos, informando el funcionario de guardia, que el número E- OMITIDO, no registra ante el sistema de información, por lo que aprehenden al adolescente. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, afectando LA FE PUBLICA. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, afectando LA FE PUBLICA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar al imputado. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza la cédula presuntamente falsa, utilizada para identificarse la cual registra a nombre de otra persona, observable al folio seis (06) de la causa. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente imputada, el cual afecta al Estado Venezolano, donde se pone en riesgo el sistema de identificación nacional, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en el literal “C”: Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2009. Las referida medida se impone al adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a la Defensora Pública Especializada No. 07 (E) Abg. SORENYS MARMOL presente en este Tribunal, para que lo entregue a algún representante. Ofíciese al organismo aprehensor informando sobre lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (04:06 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 455-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PÚBLICA Nº 07,

ABG. SORENYS MARMOL.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAFELA VALLES MORALES.





























MMA/yasnahia
Causa: 2C-3052-09