REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 12 de noviembre de 2009.
199° y 150°


Causa N°: 1U-015-02.
Interlocutoria N°: 123-09.


Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Pérez.

PARTES
Acusación: Dr. Carlos Gutiérrez Fiscal 1° del Ministerio Público.
Victima: el Estado venezolano.
Defensa: Dra. Maria Victoria Villasmil.
Acusado: ÁNGEL ALBERTO RINCÓN quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.080.043, obrero, casado, hijo SEGUNDO PEREA y NIEVELINA RINCÓN, residenciado en el Sector Yaguasa, entrando por el Taller de Aito, Cañada de Urdaneta, familia BOSCAN Bohórquez, Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Fiscal Primero del Ministerio Publico, en fecha 12 de enero de 2001, presenta Acusación en contra del Imputado ÁNGEL ALBERTO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal.

En esa misma fecha, el antes mencionado Tribunal efectúa Audiencia Oral, al acusado ÁNGEL ALBERTO RINCÓN, y Admite la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por tratarse de un procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 372º numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo determinado el tribunal de Control, durante la audiencia oral de presentación de imputados por tratarse de delito con pena no mayor en su limite máximo de cuatro años.

Así una vez admita la acusación presentada por la Fiscalia 1º del Ministerio Publico, le fueron leídos nuevamente, a quien se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131, 132 y de los modos alternativos de prosecución del proceso contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual se identifico de la siguiente manera: ÁNGEL ALBERTO RINCÓN quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.080.043, obrero, casado, hijo SEGUNDO PEREA y NIEVELINA RINCÓN, residenciado en el Sector Yaguasa, entrando por el Taller de Aito, Cañada de Urdaneta, familia BOSCAN Bohórquez, Estado Zulia.

Asimismo, manifestó el acusado su voluntad de acogerse al modo alternativo contenido en el articulo 42 de Suspensión Condicional del proceso, previa admisión de los hechos contenidos en la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Residir en el mismo lugar en que ha señalado como residencia y si fuera el caso de que deba mudarse de la ciudad deberá previamente participarlo al Tribunal.. 2.- Presentarse periódicamente ante el tribunal durante ese lapso, cada treinta dias.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal , al no haber podido celebrar la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al Acusado ÁNGEL ALBERTO RINCÓN, y verificado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas en enero de 2001, ordena librar orden de aprehensión en contra del mismo Siendo aprehendido en fecha 11 de julio de 2007 y presentado ante el tribunal, le fue otorgada en esa misma fecha una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, imponiéndole durante la audiencia la obligación de presentarse cada quince días ante el tribunal por el lapso de dos años, de conformidad a lo establecido en el articulo 44º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto en esa misma audiencia la orden de aprehensión librada. En fecha 03 de noviembre de 2009, el tribunal realizo audiencia de supervisión de cumplimiento de obligaciones, verificándose que las mismas habían sido cumplidas con irregularidad por el lapso de un año y medio.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano ÁNGEL ALBERTO RINCÓN quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.080.043, obrero, casado, hijo SEGUNDO PEREA y NIEVELINA RINCÓN, residenciado en el Sector Yaguasa, entrando por el Taller de Aito, Cañada de Urdaneta, para lo cual el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.

Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2007, dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Articulo, este Tribunal fija audiencia y verifica el cumplimiento de las condiciones impuesta al Acusado ÁNGEL ALBERTO RINCÓN, ampliamente identificado, obligaciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, como lo son la fijación del lapso de Régimen de Prueba por un periodo de DOS (02) AÑOS; 1. Residir en el mismo lugar en que ha señalado como residencia y si fuera el caso de que deba mudarse de la ciudad deberá previamente participarlo al Tribunal. 2.- Se le impone igualmente, las presentaciones periódicas cada 30 días contados a partir de la fecha de la audiencia realizada en fecha 20 de julio de 2007, verificándose que realmente el lapso de presentaciones, había sido cumplido por el lapso de año y medio y por el establecido de dos años, considerando que la pena a imponer al delito era para el momento de comisión del hecho, esto es el año 2000, era inferior a un año, el lapso resulta desproporcionado en relación con la pena, tal como lo ha indicado la defensa de autos, siendo que las presentaciones verificadas por este Juzgado de Juicio en la Audiencia Oral, han sido de UN AÑO Y SEIS MESES, es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, a favor del Acusado Ciudadano ÁNGEL ALBERTO RINCÓN quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.080.043, obrero, casado, hijo SEGUNDO PEREA y NIEVELINA RINCÓN, residenciado en el Sector Yaguasa, entrando por el Taller de Aito, Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día doce (12) días de noviembre de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL,



SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,


ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No.123-09 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-


LA SECRETARIA,