REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000226
ASUNTO : VJ11-S-2002-000226


SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA N° 1J-042-09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
VICTIMA: LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y FUGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO PENAL.
ACUSADO: PABLO GARCIA ARTEAGA
FISCAL: FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JENNY DIAZ y FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIA TERESA MORENO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUBALDO LOPEZ

II
DE LOS HECHOS

Comienza el presente proceso el día 28 de marzo de 2002, aproximadamente a las doce y media de la noche, el ciudadano Sabas Antonio Fernández, se encontraba en compañía de la ciudadana Teresa del Carmen Medina Acosta, en la carretera “J” del Sector Santa Rosa, específicamente en la esquina del Carreño, de la Parroquia San Benito, Cabimas, cuando se le acercaron dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, portando arma de fuego uno de ellos, realizándole dos tiros al aire, diciéndole que era un atraco, posteriormente apuntándolos, y bajo amenaza de muerte le despojaron al ciudadano Sabas Antonio Fernández de una moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, año 97, así como de Cincuenta Mil Bolívares y a la ciudadana Teresa del Carmen Medina Acosta la despojaron de su cartera con documentos personales y de la propiedad de la moto, reconociendo los ciudadanos Sabas Fernández y Teresa Medina, al ciudadano que portaba el arma de fuego, al cual conocían con el nombre de Pablito y al cual describieron como un ciudadano de contextura delgada, de piel de color negra, de aproximadamente 1.85 de estatura, como de 26 años de edad, de pelo negro de color negro, y el otro ciudadano era de contextura fuerte, piel blanca, de 1.80 de estatura, de pelo negro, huyendo del lugar. Trasladándose posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, colocando la respectiva denuncia, asimismo se traslado a la Policía Municipal de Cabimas, manifestando lo acorrido, asimismo, manifestó que el sujeto había sido visto en el transcurso de la mañana a bordo de su moto por la inmediaciones del Barrio Santa Rosa a la altura de la Avenida 42, trasladándose de inmediato la comisión policial, conformada por los oficiales Eduard Navarro y Franklin González, al lugar indicado, avistando a un ciudadano con las misma características fisonómicas y las mismas vestimentas, solicitándole los documentos personales e identificándose como Pablito, manifestándole lo sucedido, donde les indico que la moto que había robado se encontraba en la Avenida 32, sector santa rosa en la Invasión el Cujicito, en un rancho de color rosado, dirigiéndose al sitio indicado, donde vieron una vivienda tipo rancho en estado de abandono, con paredes de techo de zinc, sin cerca, introduciéndose a la misma y encontrando la moto antes mencionada siendo trasladada al comando la moto y el detenido al comando Policial, quedando identificado como Pablito José García Arteaga.-


En fecha 26 de Marzo de 2006 se realiza Audiencia de Presentación de Detenido y en fecha 20 de Marzo de 2006, la Fiscalía 19° del Ministerio Publico presenta acusación formal por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Fuga, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal

En fecha 23 de Septiembre de 2008 se realiza por ante el Tribunal de Control la Audiencia oral preliminar, el cual Admitió totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio el 24 de Septiembre de 2008.

La Fiscalía 7° del Ministerio Publico, el día 07 de Junio de 2008, realiza la presentación del hoy penado ante el Tribunal de Control imputándole esta vez los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal

En la Audiencia Oral Preliminar, realizada el día 25 de Julio de 2008, el Juzgado en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado PABLO GARCIA ARTEAGA; por considerar este Tribunal de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando admitidas las siguientes pruebas, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio el día 28 de Julio de 2008.

En vista de que existían dos (02) asuntos penales con un mismo imputado, el VP11-P-2008-3385 y la VJ11-S-2002-000226, los mismos fueron acumulados mediante Auto de Acumulación de Causas de fecha 25 de Diciembre de 2008, dictado por este Tribunal Primero de Juicio.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fueron ratificadas las acusaciones presentadas y admitidas en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadano PABLO GARCIA ARTEAGA, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES:


1.- Declaración del Ciudadano SABAS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad numero V-.-

2.- Declaración de la Ciudadana TERESA DEL CARMEN MEDINA ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de Identidad numero V-.-

3.- Declaración de los Funcionarios EDUARD NAVARRO y FRANCKLIN GONZALEZ, adscrito a la policía Municipal de Cabimas.

4.- Declaración de los Funcionarios ROMULO COLMAN y CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaslisticas Seccional Cabimas.-

6.- Declaración de los Funcionarios LUIS SALAZAR y LEONEL TRANSMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas Seccional Cabimas.-

7.- Declaración del Funcionario LUIS PAYARES y JUAN CARLOS COLMAN, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas.-

8.- Comunicación N° RPCOL NRO 067 de fecha 24 de abril de 2002, suscrita por la Dra. Carolina Nava, en su carácter de Directora del Reten Policial de Cabimas, donde manifiesta que el Imputado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA, se fugo cuando se encontraba recluido en la emergencia del Hospital General de Cabimas.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de marzo de 2002, suscrita por los Funcionarios EDUARD NAVARRO y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (IMPOLCA).-

2.- Acta de Inspección de Sitio, N° 134 de fecha 28 de marzo de 2002, suscrita por los Funcionarios ROMULO COLMAN y CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaslisticas Seccional Cabimas.-

3.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de marzo de 2002, suscrita por el Funcionario ROMULO COLMAN, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (IMPOLCA).-

4.- ACTA de Reconocimiento y Avaluó Real, practicado por Funcionarios LUIS SALAZAR y LEONEL TRASMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminaslisticas Seccional Cabimas.-

5.- ACTA policial de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios oficial de seguridad Ciudadana LUIS PAYARE y JUAN CARLOS COLMAN, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas.-


6.- Acta de Denuncia rendida por el Ciudadano SABAS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, ante el Cuerpo de Inspección Científicas Penales y Criminaslisticas Sub-delegación.-

7.- Acta de entrevista a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MEDINA ACOSTA, ante el Cuerpo de Inspección Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación.-

IV

ADMISION DE HECHOS

El día martes diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las 11:30 de la mañana, se constituyo el Juzgado Primero de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado PABLO GARCIA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de SABAS FERNANDEZ y TEREZA MEDINA y por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de Acusación Presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, por los hechos ocurridos en fecha 28/03/2002 y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NORVIS JOSE PEREIRA y JUNIOR JESÚS PEREIRA, en virtud de Acusación Presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por los hechos ocurridos en fecha 07/06/2008. Acto seguido se constituyo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria LILIANA YANCEN URDANETA, verificándose la presencia de las partes; observándose que se encentraban presentes las partes: la Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. MARIA TERESA MORENO, y la Fiscal 19° del Ministerio Publico ABOG. YENNI DÍAZ, el acusado PABLO GARCIA ARTEAGA, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, acompañado por su Defensor Privado Abogado JUBALDO LOPEZ, observándose la inasistencia de las victimas. En este estado se dejo constancia que solo compareció un escabino ciudadano CARLOS PARRA, por lo que el Defensor Privado solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su voluntad de que se celebre el acto sin escabinos, es decir renuncia a los mismos y solicita que el Tribunal se constituya en forma unipersonal, es todo”. En ese estado se procedió a imponer al acusado PABLO GARCIA ARTEAGA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expone: “Ciudadano Juez renuncio a los escabinos constituidos y solicito al Tribunal se me celebre el Juicio en forma unipersonal, es todo”. En ese estado se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesto que no se opone a lo solicitado. Por lo que oídas las exposiciones de las partes el Tribunal deja sin efecto la constitución del Tribunal con escabino y en se estado constituyo en forma unipersonal, y se dio inicio al acto. Seguidamente el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone al acusado PABLO GARCIA ARTEAGA, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el juez informó al Acusado PABLO GARCIA ARTEAGA, asistidos y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso le advirtió que puedia declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado vista la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expone: Se deja constancia que la Fiscal 19° del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representación Fiscal que la calificación correcta de los hechos que se subsumen en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de SABAS FERNANDEZ y TEREZA MEDINA y por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando una sentencia condenatoria. Es Todo. Seguidamente interviene la Fiscal 7° del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representación Fiscal que la calificación correcta de los hechos que se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NORVIS JOSE PEREIRA y JUNIOR JESÚS PEREIRA, solicitando una sentencia condenatoria. Es Todo. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado PABLO GARCIA ARTEAGA, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Ciudadano Juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del Acusado, de la Defensa y de las Representantes del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA, Venezolano, Natural de Cabimas, nacido el 10-04-1979, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.843.324, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Josefina Ramona Arteaga y Pablo García, residenciado en la Calle 43, Avenida Santa Rosa, cerca de la Urbanización Las Acacias, Casa N° 5, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de NORBIS JOSE PEREIRA CUBILLAN y JUNIOR PEREIRA CUBILLAN, acusado por la Fiscal 7 del Ministerio Publico, comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda la pena en trece (13) años, y por la rebaja de la tercera parte por la admisión de hechos queda en OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION y en cuanto a la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el mismo comporta una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda la pena en siete (07) meses y seis (06) días, y por la rebaja de la tercera parte por la admisión de hechos queda en CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRISION, ahora por su parte y por la acusación presentada por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de SABAS FERNANDEZ y TEREZA MEDINA, acusado por la Fiscal 19 del Ministerio Publico, comporta una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda la pena en doce (12) años, y por la rebaja de la tercera parte por la admisión de hechos queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal considera que el mismo se encuentra evidentemente prescrito ya que este comporta una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a (09) nueve meses, por lo que según el ordinal 6to. del articulo 108 del Código Penal su acción penal prescribe en el lapso de un (01) año, por lo que se por lo que se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la comisión del delito de FUGA, ahora bien por la aplicación de la pena al delito mas grave, según el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas la mitad de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, correspondiente al delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente para el caso del la comisión del delito de LESIONES el cual comporta una pena de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRISION, es decir, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo que da un total de la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad otorgada por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA por la presunta comisión de los delitos de , por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de NORBIS JOSE PEREIRA CUBILLAN y JUNIOR PEREIRA CUBILLAN, acusado por la Fiscal 7 del Ministerio Publico, comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda la pena en trece (13) años, y por la rebaja de la tercera parte por la admisión de hechos queda en OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION y en cuanto a la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el mismo comporta una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda la pena en siete (07) meses y seis (06) días, y por la rebaja de la tercera parte por la admisión de hechos queda en CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRISION, ahora por su parte y por la acusación presentada por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de SABAS FERNANDEZ y TEREZA MEDINA, acusado por la Fiscal 19 del Ministerio Publico, comporta una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda la pena en doce (12) años, y por la rebaja de la tercera parte por la admisión de hechos queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal considera que el mismo se encuentra evidentemente prescrito ya que este comporta una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a (09) nueve meses, por lo que según el ordinal 6to. del articulo 108 del Código Penal su acción penal prescribe en el lapso de un (01) año, por lo que se por lo que se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la comisión del delito de FUGA, ahora bien por la aplicación de la pena al delito mas grave, según el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas la mitad de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, correspondiente al delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente para el caso del la comisión del delito de LESIONES el cual comporta una pena de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRISION, es decir, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo que da un total de la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

VI

CALCULO DE LA PENA

La pena a imponer al ciudadano PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada a por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de NORBIS JOSE PEREIRA CUBILLAN y JUNIOR PEREIRA CUBILLAN, acusado por la Fiscal 7 del Ministerio Publico, comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda la pena en trece (13) años, y por la rebaja de la tercera parte por la admisión de hechos queda en OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION y en cuanto a la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el mismo comporta una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda la pena en siete (07) meses y seis (06) días, y por la rebaja de la tercera parte por la admisión de hechos queda en CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRISION, ahora por su parte y por la acusación presentada por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de SABAS FERNANDEZ y TEREZA MEDINA, acusado por la Fiscal 19 del Ministerio Publico, comporta una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal queda la pena en doce (12) años, y por la rebaja de la tercera parte por la admisión de hechos queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal considera que el mismo se encuentra evidentemente prescrito ya que este comporta una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a (09) nueve meses, por lo que según el ordinal 6to. del articulo 108 del Código Penal su acción penal prescribe en el lapso de un (01) año, por lo que se por lo que se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la comisión del delito de FUGA, ahora bien por la aplicación de la pena al delito mas grave, según el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas la mitad de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, correspondiente al delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente para el caso del la comisión del delito de LESIONES el cual comporta una pena de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRISION, es decir, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo que da un total de la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA, Venezolano, Natural de Cabimas, nacido el 10-04-1979, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.843.324, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Josefina Ramona Arteaga y Pablo García, residenciado en la Calle 43, Avenida Santa Rosa, cerca de la Urbanización Las Acacias, Casa N° 5, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y en cuanto al delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal considera que el mismo se encuentra evidentemente prescrito, por lo que se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la comisión del delito de FUGA, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del referidos acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-042-09