REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000829
ASUNTO : VP11-P-2007-000829


SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA N° 1J-048-09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
VICTIMA: YUREIMA ANTONIA NAVA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL
ACUSADO: YORVIS YOHANDRY VASQUEZ
FISCAL: FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FERNANDO LOSSADA
DEFENSA PUBLICA 10°: ABOG. ADIB GABRIEL DIB


II
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana YUREIMA ANTONIA NAVA ROMERO, se encontraba trabajando alquilando unos teléfonos celulares específicamente en el callejón la plata, entre avenidas 31 y 32 con carretera H, al lado de la charcutería Éxito 2, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando en ese momento llego el imputado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, en compañía de otro sujeto, quienes bajo de amenaza de muerte y portando armas de fuego la despojaron de dos teléfonos celulares y el dinero en efectivo producto del alquiler de los mismos. En ese momento, los Funcionarios EUDOMARIO PINEDA y WILLY FLORES, adscritos al Instituto Municipal Policía de Cabimas, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las Unidades motorizadas M-04 y M-06, por los alrededores de la carretera H, entre avenidas 31 y 32, observando a una ciudadana en una aptitud desesperada y nerviosa, la cual fue identificada como YUREIMA NAVA, quien le manifestó a la comisión policial lo que había sucedido. Inmediatamente los funcionarios policiales realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, y cuando se desplazaban por la calle Mara, avenida 31 del Sector Campo Elías, observaron a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial huyeron corriendo del lugar, dándole los funcionarios la voz de alto, acatando la misma uno de los sujetos, pero el hoy imputado YORBYS YOHANDRY VASQUEZ, siguió su huida introduciendo en la residencia propiedad de la ciudadana ELITA VASQUEZ, quien autorizo a los funcionarios policiales para que ingresaran a la residencia, una vez en el interior de la misma específicamente en una de las habitaciones fue localizado el otro imputado, el cual al momento de realizarle la inspección corporal, le fue localizado en el precinto del pantalón un Arma de Fuego, tipo revolver, marca Pucara, calibre 38, serial C47394, contentivo en el interior del tambor cuatro balas del mismo calibre sin pércutir, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón se le localizaron dos teléfonos celulares con las siguientes características, el primero Marca Motorilla, Color Gris con Blanco, Serial CE7PCC16A1217443, por lo que se procedió a leerles sus derechos, identificándolo como YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, y el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2007, la Representación Fiscal pone a disposición del referido Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, al hoy imputado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, por haber sido aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policía de Cabimas, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Cabimas.

El día 09 de Abril de 2007, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, acusación presentada por la Fiscal de 42° del Ministerio Público ABOG. FERNANDO LOSSADA en contra del ciudadano YORVIS YOHANDRY VASQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DEL Código Penal.
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En fecha 11 de Octubre de 2007, el referido Tribunal de Control realiza Audiencia Preliminar donde se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público y se mantiene la Medida Cautelar dictada a favor del acusado de autos y se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 7° del Ministerio Público y en la misma, se dicto el Auto de Apertura a Juicio.

El día 21 de Mayo de 2008, este Tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor del acusado de autos, mediante resolución N° 1J-041-08 y en fecha 10 de Junio de 2009, se realiza audiencia especial de presentación de detenido, en la cual mediante decisión N° 1J-077-09, se acuerda mantener la privativa decretada anteriormente.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitidas en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dicha institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.-Testimonios de los Funcionarios EUDOMARIO PINEDA y WILLY FLORES, adscritos al Instituto Municipal Policía de Cabimas, en relación al A) ACTA POLICIAL DE FECHA 22-02-2007 y B) AL ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 22-02-2007.-

2.- Testimonio de los Funcionarios MILENE PORTILLO y OLGUER MORILLO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Cabimas, relacionada con la Experticia de Reconocimiento signada con el No 073 de fecha 23-03-2007.-

3.- Testimonio de la ciudadana YUREIMA ANTONIA NAVA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No 10.085.931.-

4.- Testimonio de la Ciudadana DAYGLY ANGY MORA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No 16.168.194.-

5.- Testimonio de la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, titular de la Cédula de Identidad No 10.603.347.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento signada con el No 073, de fecha 23-03-2007, realizada por MILENE PORTILLO y OLGUER MORILLO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas.-


EVIDENCIA MATERIAL:

1.- Dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca: Motorilla, Color: Gris, Serial SJWF0310BA, y 2.- Marca: Huawei, Modelo: C2205, Color: Gris con Blanco, Serial CE7PCC16A1217443, las cuales son propiedad de la victima del presente asunto, y que estaban en poder del imputado al momento de su aprehensión.-

2.- Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Pucara, calibre 38, Serial C47394, contentivo en el interior del tambor cuatro balas del mismo calibre sin percutir, la cual estaba en poder del imputado al momento de su aprehensión.-

IV
ADMISION DE HECHOS

El dia (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se constituyo este Tribunal en forma UIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Verificándose la presencia de las partes encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria Abogada NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, observando que se encuentran presentes las partes: el Fiscal 42° del Ministerio Público ABOG. FERNANDO LOSSADA, el Defensor publica 02° ABOG. ADB GABRIEL DIB, el acusado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas. Seguidamente el defensor publico solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que le acusa el Ministerio Público, por lo que solicito se le escuche y se le imponga las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. En ese estado se procedió a imponer al acusado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expone: “Ciudadano Juez, deseo admitir los hechos que me acusa el Fiscal, es todo”. En ese estado se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesto que no se oponía a lo solicitado. Seguidamente el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone al acusado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el Juez informó al Acusado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, asistido y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado vista la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expuso: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representa Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 09-04-2007, en contra de ciudadano YORVIS YOHANDRY VASQUEZ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicito sea declarada su culpabilidad con una sentencia condenatoria, es todo”. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado el Juez Unipersonal expuso a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ: Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 21.044.304, de 21 años de edad, estudiante de bachillerato, de Estado civil soltero, hijo de Maritza Vásquez con residencia en Calle Mara, Avenida 31, sector Campo Elías, casa No 58, detrás de la Panadería El Portugués Cabimas Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media TRECE AÑOS, SEIS MESES DE PRISION, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual comporta una pena de TRES A CINCO AÑOS de PRISION, con una media de CUATRO AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal a éste se le rebaja la mitad, quedando definitivamente la pena a imponer en QUINCE AÑOS, SEIS MESES DE PRISION; ahora bien, por la aplicación de la rebaja de la tercera parte de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS, (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedando las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda. Se dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley y que el acto fue completamente Oral y Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de YUREIMA ANTONIA NAVA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra sancionado con una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media TRECE AÑOS, SEIS MESES DE PRISION, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual comporta una pena de TRES A CINCO AÑOS de PRISION, con una media de CUATRO AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal a éste se le rebaja la mitad, quedando definitivamente la pena a imponer en QUINCE AÑOS, SEIS MESES DE PRISION; ahora bien, por la aplicación de la rebaja de la tercera parte de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS, (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

VI

CALCULO DE LA PENA

La pena a imponer al ciudadano YORVIS YOHANDRY VASQUEZ, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada a por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de YUREIMA ANTONIA NAVA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra sancionado con una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media TRECE AÑOS, SEIS MESES DE PRISION, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual comporta una pena de TRES A CINCO AÑOS de PRISION, con una media de CUATRO AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal a éste se le rebaja la mitad, quedando definitivamente la pena a imponer en QUINCE AÑOS, SEIS MESES DE PRISION; ahora bien, por la aplicación de la rebaja de la tercera parte de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS, (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
VII
DISPOSITIVA:

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En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado YORVIS YOHANDRY VASQUEZ: Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 21.044.304, de 21 años de edad, estudiante de bachillerato, de Estado Civil soltero, hijo de Maritza Vásquez con residencia en Calle Mara, Avenida 31, sector Campo Elías, casa No 58, detrás de la Panadería El Portugués, Cabimas Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de YUREIMA ANTONIA NAVA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y ordena cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del referido acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-048-09