REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000294
ASUNTO : VP11-P-2009-000294


SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA N° 1J-046-09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LOPEZ
VICTIMA: TONY NAVARRO SANGRONIS
DELITO: AUTOR LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 Y CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 418 EJUSDEM Y COOPERADOR INMEDIATO LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 Y CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 418 EJUSDEM, RESPECTIVAMENTE.
ACUSADO: MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUVENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO
FISCAL: FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YENNI DIAZ
DEFENSA PUBLICA 10°: ABOG. ADIB DIB




II
DE LOS HECHOS

Resulta que el día 15 de Noviembre de 2008, en horas de la noche, los acusados MARIO ESTEBAN PRIEMRA ROMERO y JUVENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, tuvieron una discusión con la victima TONY JOSÉ NAVARRO SANGRONIS, quien se encontraba en una fiesta, en virtud de que el referido JUVENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO le reclamaba a TONY NAVARRO SANGRONIS que el mismo tenía una relación con su esposa. JUVENAL empezó a emborracharse y en varias oportunidades quiso buscarle pleito a TONY NAVARRO SANGRONIS, razón por la cual el mismo TONY decidió marcharse para evitar problemas con JUVENAL, pero en ese momento también salió JUVENAL y esperó a TONY en su casa, cuando TONY pasó por allí, JUVENAL comenzó a vociferar improperios y palabras obscenas en contra de TONY, quien cansado de esa situación le dijo que saliera para “matar esa culebra”, pero JUVENAL no aceptó, por lo que TONY continuó caminando, cuando de repente sintió que lo inmovilizaban por detrás, pudiéndose dar cuenta de que se trababa de JUVENAL quien lo sostenía mientras su hermano MARIO, le causaba lesiones con una navaja.

El día 29 de Julio de 2009, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, acusación presentada por la Fiscal de 19° del Ministerio Público ABOG. YENNI DIAZ en contra de los ciudadanos MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUVENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 Y CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 418 EJUSDEM, al primero de ellos, y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 Y CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 418 EJUSDEM

En fecha 24 de Septiembre de 2009, el referido Tribunal de Control realiza Audiencia Preliminar donde se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público y se mantiene la Medida Cautelar dictada a favor de los acusado de autos y se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 19° del Ministerio Público y en fecha 28 de Septiembre se dicto el Auto de Apertura a Juicio.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitidas en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUVENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del Medico Forense, Dr. GLADIMIR VICUÑA, Experto Profesional, adscrito al área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en relación al Examen Médico Legal, Nro. 9700-169-4061, de fecha 12-12-08.

DOCUMENTALES

1.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-12-2008, suscrita por el ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, por ante el Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Seguridad Ciudadana, Departamento de Investigaciones Penales.

2.-ACTA DE EXAMEN MEDICO LEGAL Numero 9700-169-4061, de fecha 12-12-2008, suscrita por el Medico Forense, Dr. GLADIMIR VICUÑA, Experto Profesional IV, adscrito al área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

3.) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN DALCERA ACUERO.

4.) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano DOSIBBEL DEL CARMEN CALDERA ACURERO.

IV

ADMISION DE HECHOS

En día viernes trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyo el Juzgado Primero de Juicio, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia para constituir el Tribunal Mixto, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, el primero como autor del delito de DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, y al segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria LILIANA YANCEN URDANETA, verificándose la presencia de las partes; observando que se encuentran presentes las partes: la Fiscal 19° del Ministerio Público Abogada YENNI DÍAZ, el acusado MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, acompañado por su Defensor Publico Décimo Abogado ABID GABRIEL DIB, el ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS. En ese estado se deja constancia que solo comparecieron los ciudadanos EGLAS MARTINEZ y DARIO JESUS ROSALES ORPEZA, por lo que el Defensor Publico solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su voluntad de que se celebre el acto sin escabinos, es decir renuncia a los mismos y solicita que el Tribunal se constituya en forma unipersonal, es todo”. En ese estado se procedio a imponer a los acusados MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido exponen por separado: “Ciudadano Juez renuncio a los escabinos constituidos y solicito al Tribunal se me celebre el Juicio en forma Unipersonal, es todo”. En ese estado se le cedio el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesto que no se opone a lo solicitado. Por lo que oídas las exposiciones de las partes el Tribunal deja sin efecto la constitución del Tribunal con escabino y en este estado constituye el Tribunal en forma unipersonal, y se dio inicio al acto. Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone a los acusados MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo por separado: Ciudadano Juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el juez informó a los Acusados MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, asistidos y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expone: Se deja constancia que la Fiscal 19° del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representación Fiscal que la calificación correcta de los hechos que se subsumen en el delito de para MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO como autor del delito de DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, y para JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, solicitando una sentencia condenatoria. Es Todo. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo, Seguidamente se le cede la palabra al acusado JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mis defendidos de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mis defendidos, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo. Seguidamente presente la victima ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, se le cede la palabra de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Ciudadano Juez, no me opongo, y no tengo nada que agregar. Escuchada la exposición de los Acusados, de la Defensa, de la Representante del Ministerio Público y de la victima, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado el Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA a los acusados MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO, Natural de Barrio, Estado Falcón, 09/02/1972, titular de la cedula de identidad 14.792.878, edad 37 años, Obrero, Barrio Federación II, calle Bombonal con Carrasquero, casa numero 4, Cabimas Estado Zulia, y JUVENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, Venezolano, Natural de Barrio, Estado Falcón, 24/11/1970, titular de la cedula de identidad 12.733.615, edad 38 años, Albañil, Barrio Federación II, calle Bombona con San Antonio, casa sin numero, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en calidad de autor y de cooperador inmediato, respectivamente, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, el cual se encuentra sancionado con una pena de UNO (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, mas de SEIS (06) MESES de prisión en virtud de la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de (DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda.
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V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que los Acusados MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, ADMITIERON LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal y como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, respectivamente, el cual se encuentra sancionado con una pena de UNO (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, mas de SEIS (06) MESES de prisión en virtud de la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de (DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

VI

CALCULO DE LA PENA

La pena a imponer a los ciudadanos MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO y JUBENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, antes debidamente identificados, por Admitir los Hechos imputados es calculada a por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83, con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, respectivamente, el cual se encuentra sancionado con una pena de UNO (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, mas de SEIS (06) MESES de prisión en virtud de la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de (DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

VII
DISPOSITIVA:

MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO, Natural de Barrio, Estado Falcón, 09/02/1972, titular de la cedula de identidad 14.792.878, edad 37 años, Obrero, Barrio Federación II, calle Bombonal con Carrasquero, casa numero 4, Cabimas Estado Zulia, y JUVENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, Venezolano, Natural de Barrio, Estado Falcón, 24/11/1970, titular de la cedula de identidad 12.733.615, edad 38 años, Albañil, Barrio Federación II, calle Bombona con San Antonio, casa sin numero, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de TONY JOSE NAVARRO SANGRONIS, el cual se encuentra sancionado con una pena de UNO (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, mas de SEIS (06) MESES de prisión en virtud de la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de (DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda.
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En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA a los acusados MARIO ESTEBAN PRIMERA ROMERO, Natural de Barrio, Estado Falcón, 09/02/1972, titular de la cedula de identidad 14.792.878, edad 37 años, Obrero, Barrio Federación II, calle Bombonal con Carrasquero, casa numero 4, Cabimas Estado Zulia, y JUVENAL ANTONIO PRIMERA ROMERO, Venezolano, Natural de Barrio, Estado Falcón, 24/11/1970, titular de la cedula de identidad 12.733.615, edad 38 años, Albañil, Barrio Federación II, calle Bombona con San Antonio, casa sin numero, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, respectivamente, a cumplir una pena de (DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Sustitutiva de Libertad dictada en favor de los referidos acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-046-09