REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000075

Parte Actora: MARCOS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.673.380, domiciliado en el Edificio Layka Planta Alta, Oficina No. 33, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
WISMAR CARREÑO, DAYANA MONTILLA, JOSE GREGORIO BRACHO Y MARIANELA REYES, abogados en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.710, 120.215, 47.853 y 85.338
Parte Demandada: COBSA, domiciliada en la Calle Independencia, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: OSWALDO ALONSO BERMUDEZ, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, y CAROLINA NAVA BARRERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.704, 80.904 y 129.573

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inició la presente causa en fecha: 27 de Enero de 2009, mediante demanda presentada por el ciudadano: MARCOS PEÑA actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: WISMAR CARRERO en contra la empresa demandada: COBSA por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial, Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral con sede en Cabimas.

Una vez cumplido con los tramites de ley se procedió a su admisión y en fecha: 27 de Marzo de 2.009, se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, compareciendo las partes, y aperturada como fue la misma, resultó necesario su prolongación para el día: Jueves 07/05/2009 a las 1:30 , posteriormente para el día Miércoles 10/06/2009 a las 2:30 de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Posteriormente en fecha: 14/05/2009, se dictó auto mediante la cual se ordenó notificar al Procurador General de al Republica, a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., y Ministerio Para el Poder Popular de Energía y Petróleo, Sobre la existencia de la presente causa, otorgándosele Treinta (30) días de Suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial 39.173 de fecha: 07/0572009 y la Resolución Nro 065 de Fecha 19/05/2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, donde se observa que la Sociedad Mercantil COBSA, antes señalada fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, cumplidas como fueron las notificaciones antes ordenadas, en fecha 26 de Octubre 2009 se dictó auto mediante la cual se fijo la prolongación de audiencia para el día: JUEVES, 19 de noviembre de 2009, a las 1:30 p.m. Y Siendo el día Para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció la representación de la empresa demandada, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia que se le otorgaron quince minutos de espera a pesar de que la ley no dice nada al respecto, en aras de hacer uso de los medios alternos de Resolución de Conflictos.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: MARCOS PEÑA en contra la empresa demandada: COBSA por Concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordenó notificar al Procurador General de la Republica de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido con el artículo 97 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 19 de Noviembre de dos mil Nueve (2.009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA

JCD/jcd/jr VP21-L-2009-000075