REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2009-000707
Parte Actora: ROSMERY COROMOTO COBO GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.831.773, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras Segunda Etapa, Casa S/N Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
AURA MEDINA GUTIERREZ, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: DELICATESES LA CIUDAD DE PARIS, C.A domiciliada en la Avenida Bolívar con Boulevard, al lado de la Farmacia Saas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No Se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 30 de Julio de 2009, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana:ROSMERY COROMOTO COBO GUTIERREZ debidamente representado por la abogada MIGNELY DIAZ, quien actúa como Procuradora de los Trabajadores en contra de la Sociedad Mercantil DELICATESES LA CIUDAD DE PARIS, C.A por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 06 de Octubre de 2009 .por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 12 de Noviembre de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada .

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: ROSMERY COROMOTO COBO GUTIERREZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 12 de Noviembre 2009 (folios Nros. 22 y 23) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil DELICATESES LA CIUDAD DE PARIS, C.A en fecha 12 de Enero del año 2008 en el cargo de vendedora, en un horario de 06: 00 a.m. A 02:00 p.m. de lunes a domingo, devengando un salario mensual de BF 800,00 hasta la fecha: 05/04/2009 fecha en la cual fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano: KHALED SAKER, en su carácter de propietario acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año y Tres (03) meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a el salario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: ROSMERY COBO GUTIERREZ se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

FECHA DE INICIO: 12/01/2008
FECHA DE CULMINACION: 05/04/2009
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Un (01) año, y tres (03) meses

Salario Mensual: 800,00
Salario Diario: 26,67
Salario Integral: 27,89
(Alícuota de utilidades 26,67 X 15 = 400/ 360= 1,11)
(Alícuota de Bono Vacacional 7 X 26,67 = 184 / 360= 0,51

CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 12/01/2008 HASTA 05/04/2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo el calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera y tomando en consideración el salario traído a la actas por la parte actora dejando expresamente establecido que la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara ya que para el primer año corresponden 45 días y luego se le otorgan cinco días por cada mes y por cuanto trabajo Un (01) año y Tres (03) meses le corresponden 55 multiplicado por el salario integral BF. 27,89 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.533,95) se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDA CORRESPONDIENTE AL PERIODO 12/01/2008 AL 12/01/2009 : Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a 15 días para este período quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir quince (15) días, multiplicado por el último salario diario de BF 26,67 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF 400,05) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 12/01/2008 AL 12/01/2009 En éste sentido, quien Sentencia observa que la trabajadora actora ,laboró en este periodo para la parte demandada Un (01) Año efectivos de servicios, razón por la cual le corresponden 7 días para dicho periodo el cual debe ser multiplicado por su salario diario que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (BF 186,69) Que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADA 2009: Reclama la parte actora este concepto a razón de 1,25 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado para este periodo dos (02) meses y Veinticuatro (24) días se tiene como cierto dicho concepto, aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 15 días /12 = 1,25 X 2,5 ( en virtud de haber laborado 2 meses y 24 días) X 26,67 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 66,68) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADA 2009 : Reclama la parte actora este concepto a razón de 1,74 días siendo el mismo errando el mismo, por cuanto se solicita es el bono vacacional fraccionado el cual esta establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo necesario tomar como base para su calculo 7 días por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Dos (02) meses y Veinticuatro días se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 1,74 por el salario diario de BF 26,67 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BF 46,41) Que se declara procedente ASI SE DECIDE.-

CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2008: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana: ROSMERY COBO GUTIERREZ trabajo para la demandada un tiempo de servicio para este periodo de Un (01) año a razón de su ultimo salario y por cuanto la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social ha establecido que con respecto a este concepto debe ser calculado el mismo de conformidad con el último salario devengado por el trabajador por no haber sido cancelado en su debida oportunidad en consecuencia tenemos que le corresponden 15 días multiplicado por su ultimo salario diario de 26,67 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF 400,05) que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente este concepto .ASI SE DECIDE

UTILIDADAES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 2009: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana: ROSMERY COBO GUTIERREZ trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio dos (02) meses y Veinticuatro días le corresponden una fracción de 2,5 días por este Concepto que al realizar la respectiva operación se obtiene 15 / 12 = 1,25 x 2,5 (2meses y 24 días) multiplicado por el salario diario de BF 26,67, se obtiene la siguiente cantidad SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 66,68) que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la parte reclamante, razón por la cual al haber trabajado un (01) año y Tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón del salario diario de BF. 27,89 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BF 837,00) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) y determinado como ha sido que la ciudadana: ROSMERY COBO GUTIERREZ , fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de Treinta (30) días a razón del último salario integral de BF 27,89 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BF 837,00)que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: que es la cantidad: CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF 4.374,51) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL DELICATESES LA CIUDAD DE PARIS, C.A ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS BF 1.533,95 la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 05 de Abril 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionado, indemnización de antigüedad, e indemnización sustitutiva de preaviso, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el :23 de Octubre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 2.840,56) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 05 de Abril de 2009 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de sobre la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF 4.374,51) ASI SE DECIDE.-

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .
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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: ROSMERY COROMOTO COBO GUTIERREZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DELICATESES LA CIUDAD DE PARIS, C.A suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF 4.374,51) a la parte demandante.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a la ciudadana: ROSMERY COROMOTO COBO GUTIERREZ tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tomando en consideración los parámetros establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF 4.374,51) tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 19 de Noviembre de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:51 am se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA



JCD/jcd/jrdez VP21-L-2009-000707