REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: GLORIA JUDITH VALECILLOS COLMENARES, portadora de la cédula de identidad número V-4.455.988.
APODERADO JUDICIAL: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.464.
PARTE DEMANDADA: SABRINA MARIA MARGARITA ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.831.169.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: 2535.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio en fecha trece (13) de octubre del 2009, con ocasión a la demanda que por DESALOJO incoara por ante este Juzgado el Abogado EDDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 30.464, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JUDITH VALECILLOS COLMENARES, portadora de la cédula de identidad número V-4.455.988, en contra de la Ciudadana SABRINA MARIA MARGARITA ARRIETA ARGÜELLES, Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-14.831.169.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.009 este Juzgado admite la presente causa y ordena la citación de la demandada de autos para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despachos siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de noviembre del 2009, comparece por ante este despacho el Abogado EDISON RODRIGUEZ, identificado en los autos y mediante diligencia consigna recibo de citación de la demanda donde se le hace entrega al Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2009, comparece por ante este Despacho la ciudadana SABRINA MARIA MARGARITA ARRIETA ARGÜELLA, asistida por la Abogada LUCY YANEYH DAZA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 86.625, y por la otra el Abogado EDISON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana GLORIA JUDITH VALECILLOS COLMENARES, y mediante ESCRITO manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en todas y cada una de sus partea en la demanda que por desalojo le fuere interpuesta; se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia, solicita a la parte actora que de la cantidad de Bs.1.800, dado por concepto de deposito, y que por compensación sería de Bs.3.800,oo, sea utilizado para el pago del monto correspondiente a lo adeudado, y el remanente, ofrece pagarlo de la manera siguiente: La cantidad de Bs.2.000,oo, el Primero (1ero) de diciembre del 2009, y el monto restante, es decir la cantidad de Bs.1.800,oo, el dieciséis (16) de diciembre del 2009; asimismo solicita a la actora le conceda hasta el lunes quince (15) de febrero del 2009, para la entrega y desocupación del inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado de personas, y cosas y ofrece pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero y febrero del 2010, tal como esta pautado en el contrato de arrendamiento celebrado. La parte actora acepta la propuesta efectuada por la demandada. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2009, comparece por ante este Despacho tanto la parte actora como la demandada, debidamente asistida de Abogada y mediante ESCRITO manifiestan haber llegado al acuerdo antes mencionado y solicitan la homologación de dicho acuerdo
En virtud de ello, este Tribunal observa:
El acto por el cual conviene el demandado o desiste el demandante en la demanda, o bien que ambas partes se hagan concesiones mutuas, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Dicha disposición prevista por el legislador, se engloba en el genero de las denominadas ACTOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL o llamadas terminación del proceso, siendo lo cotidiano para algunos que los procesos se terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, en relación al auto de homologación, deja asentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

En este sentido, este Tribunal, acogiendo el criterio anteriormente citados, estima que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que no observando en las actas procesales algún elemento que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente conciliación, ni altera el orden publico, este Tribunal estima que la misma debe ser homologada, en los mismo términos expuestos por las partes Y surta los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO de la transacción efectuada por las partes en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil nueve (2009). En consecuencia, se insta a las partes a cumplir con lo acordado en la TRANSACCIÓN antes señalada.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,

DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO T.,