REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 12 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 07 de agosto de 2009, el Abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.480, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “CARROCERÍAS CHAMA C. A.”, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el auto N° 00-24-2008 de fecha 22 de abril del año 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 06/11/2009, este Órgano Jurisdiccional, admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del ordinal tercero del acto administrativo impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que, con respecto al fumus bonis iuris, el “particular Segundo del fallo impugnado adolece de causales de nulidad y absuelve la instancia al no contener decisión en los terminus (sic) exigidos por la Ley”; que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que existe la posibilidad real de que la Inspectoría del Trabajo intente la ejecución forzosa del auto impugnado imponiendo multas sucesivas e incrementando el monto de las mismas, en caso de no acatar lo que ordena el acto impugnado; que es imposible para su representada dar cumplimiento a un fallo que no reúne los requisitos que exige la ley; que nadie debe ser obligado a ejecutar lo imposible; que, el buen derecho reclamado es evidente en el presente caso porque lo solicitado se corresponde y fundamenta con disposiciones de orden público que garantizan los derechos constitucionales antes indicados.
En cuanto al periculum in mora, alega que de efectuarse algún pago, por orden de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al ser declarada la nulidad del Ordinal Segundo del auto impugnado, difícilmente retornará al patrimonio de la compañía; que, de no efectuar el pago y no decretar este Tribunal la medida solicitada, su representada con toda seguridad será objeto de sucesivas multas por montos progresivamente mayores que la afectaran patrimonialmente; que decisiones como la dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, afectan el normal funcionamiento y retardan el cumplimiento de los plazos estipulados para la entrega de las obras contratadas.
Que, la empresa recurrente, tiene la absoluta disposición de afianzar, conforme lo ordena la norma pertinente para el caso de ser acordada la medida cautelar solicitada
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños, en tal sentido observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la empresa recurrente, argumenta para sustentar su petición cautelar que el Auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, (acto administrativo recurrido) “…adolece de causales de nulidad y absuelve la instancia al no contener decisión en los terminus (sic) exigidos por la Ley”; que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que existe la posibilidad real de que la Inspectoría intente la ejecución forzosa del auto impugnado imponiendo multas sucesivas e incrementando el monto de las mismas, en caso de no acatar lo que ordena el referido auto; que es imposible para su representada dar cumplimiento a un fallo que no reúne los requisitos que exige la ley; al respecto se observa, que para determinar la existencia o no de presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, alegados por el apoderado judicial, en virtud de que el acto administrativo impugnado “… adolece de causales de nulidad y absuelve la instancia al no contener decisión en los términus (sic) exigidos por la Ley (…)”, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, asunto que sólo podrá analizarse cuando se decida el recurso de nulidad interpuesto. No obstante que, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada, considera esta Juzgadora que no se constata el perjuicio patrimonial que a decir del apoderado judicial sufriría la Empresa recurrente, pues, invoca como daño irreparable, que el pago efectuado “(…) difícilmente retornará al patrimonio de la compañía (…)”, asimismo, señala el gravamen que ocasionaría las “(…)sucesivas multas por montos progresivamente mayores que la afectaran patrimonialmente (…)” en caso de que su representada no realice pago alguno o de no decretarse la medida cautelar solicitada; alegatos que a juicio de quien aquí juzga, no se configuran como irreparable o de difícil reparación. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.480, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “CARROCERÍAS CHAMA C. A.”, contra el auto de fecha 22 de abril del año 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
Exp. N° 7647-09
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