Exp. Nº 7399-2007.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MAODALIA MONSALVE DE VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.563.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.394.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 10 de marzo de 2.009, la ciudadana MAODALIA MONSALVE DE VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.262.563, debidamente asistida por el Abogado Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394, interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 10 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, desempeñando el cargo de Jefe de Unidad de Control Previo, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, según Resolución Nº 21/2000 de la misma fecha, hasta el día 12 de enero de 2004, cuando fue designada Gerente de Recaudación y Cobro, según Resolución Nº 022/2004, de fecha 09 de enero de 2004.

Que, fue removida del cargo que desempeñaba en la Administración querellada, según Resolución Nº 92/2008, de fecha 09 de diciembre 2008, dictada por el ciudadano Abundio Sánchez, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual le fue notificada mediante oficio Nº 126/200 del 10 de diciembre de 2008, haciendo entrega formal del cargo en esa misma fecha (10/12/08).

Que, para la fecha de culminación de la relación laboral, devengaba los siguientes montos mensuales: 1) salario básico, la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.145,00); 2) Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 321,76), por concepto de prima de antigüedad; 3) Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por prima de cargos y funciones; 4) Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por prima de gastos de representación; y 5) Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por prima profesional, lo cual determina un salario normal mensual de Tres Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.176,76), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Primero aplicable por mandato expreso del artículo 8 eiusdem, al establecer que los funcionarios o empleados públicos gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en los ordenamientos sobre carrera administrativa.

Continúa exponiendo que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde Abundio Sánchez decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Barinas; que en relación al personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”. (Resaltado de la cita).

Invoca el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el mismo, garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, lo cual es desarrollado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes; que el salario debe ser igual aun cuando el aumento sea con carácter retroactivo, toda vez que sigue siendo la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por los servicios prestados; que pretender el aumento retroactivamente beneficiando a unos trabajadores y a otros no, sería permitir un fraude a la ley, burlando el principio laboral mencionado y creando discriminación; que el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación, como principios constitucionales y de derechos humanos.

Que con base al aumento salarial, sobre un 15% del salario básico mensual a partir de mayo 2008, debe considerase la incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como en las prestaciones sociales; que en tal sentido su salario básico se incrementa a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.466,75), siendo la diferencia mensual Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 321,76); que asimismo, debe ser incrementada la prima de antigüedad, correspondiendo la cantidad de Trescientos Setenta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 370,01); que sobre estos montos deben ser calculados los conceptos y beneficios laborales, los cuales determina de la siguiente manera: 1) salario básico Bs. 2.466,75; 2) prima de antigüedad Bs. 370,01; 3) prima de cargos y funciones, Bs. 300,00; 4) prima por gastos de representación, Bs. 250,00, 5) prima profesional Bs. 200,00, para un total del salario normal de Bs. 3.586,76.

Señala que el retroactivo salarial desde el 1 de mayo de 2008, hasta el 09 de diciembre de 2008 le fue cancelado; que, se le adeudan sus dos últimas vacaciones (2007-2008 y 2008 – 2009), toda vez que se le canceló el bono vacacional de la primera, pero sin permitirle el disfrute de las mismas; que el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa consagra el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas al producirse el egreso de la Administración Pública tomando en cuenta el último salario devengado conforme lo prevé el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual equivale al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, el artículo 19 del mencionado Reglamento prohíbe la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración; que asimismo, el artículo 22 del mencionado Reglamento, regula la situación relativa a la terminación de la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a las que tiene derecho.

Que de conformidad con las normas citadas reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas con base al último salario conforme a la siguiente relación: Bonos vacacionales 2007-2008: 77 días; 2008-2009: 20 días. Días por disfrutar 2007-2008: 22 días hábiles; 2008-2009: 6 días; que le corresponde por pago de bono vacacional un total de Once Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.596,65); que el pago por días pendientes por disfrutar de vacaciones, asciende a la cantidad de Dieciséis Mil Diecinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 16.019,70).

Que, asimismo, la Administración querellada le adeuda el complemento correspondiente a prestación de antigüedad con base al aumento salarial decretado, el cual determina de la siguiente manera: 1) Bs. 321,75 de incremento en el sueldo básico; 2) Bs. 48,26 por concepto de prima por antigüedad; 3) Bs. 79,20 alícuotas bono vacacional, y 4) Bs. 133,50 alícuota aguinaldos, los cuales suman la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 582,71); reclama asimismo, una diferencia de antigüedad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 951,79).

Por lo antes expuesto, y por cuanto ha sido imposible lograr un acuerdo con la Administración querellada, demanda al Municipio Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas las siguientes cantidades: Bs. 16.019,70 por vacaciones vencidas y no disfrutadas; Bs. 951,79 por complemento de antigüedad, para un total de Dieciséis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.971,49), asimismo, reclama los intereses legales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente pide que las cantidades demandadas sean indexadas desde la fecha en que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 31 de julio de 2009, el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que señala que la querellante se desempeñaba en el cargo de Gerente de Recaudación y Cobro de la Alcaldía de Barinas; que en consecuencia, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se trata de funciones en un cargo de confianza dentro de la estructura del Ejecutivo Municipal, siendo el funcionario o funcionaria que lo ocupe de libre nombramiento y remoción.

Que, en consecuencia, se está en presencia de una relación jurídica de empleo público, entre la Alcaldía del Municipio Barinas y la querellante, atada al derecho administrativo funcionarial y todas sus consecuencias, que se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no bajo una relación laboral; que tampoco le son aplicables los beneficios establecidos en convenciones colectivas de empleados públicos municipales, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios municipales de carrera administrativa; que en el presente caso sólo es aplicable las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los demás beneficios se encuentran establecidos en la Ley del Estatuto ya mencionada y otras normas especiales y no en la Ley Orgánica del Trabajo; que la remuneración y en el caso de los Directores de las Alcaldías se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estado y Municipios, que les corresponden las vacaciones remuneradas de 15 días hábiles por año durante el primer quinquenio y el bono vacacional, bonificación de fin de año y adicional a tales beneficios, todos los funcionarios tienen otros derechos sociales establecidos en leyes especiales; por lo expuesto, rechaza la argumentación y petición de la parte actora fundada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el contenido de la Resolución N° 117/2008 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por el Alcalde del Municipio Barinas, esta condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores, es necesario que coexistan dos (2) condiciones, esto es, que se trate de personal de confianza activo, que se encuentre prestando funciones al momento de dictarse la Resolución y que esos funcionarios activos hayan sido funcionarios de confianza desde el mes de mayo de 2008.

Que, de la Resolución N° 92/2008 del 09/12/2008, se desprende que la querellante fue removida del cargo de Gerente de Recaudación y Cobro que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Barinas; que por lo tanto estuvo activa hasta el 10/12/2008; que en consecuencia no se encontraba prestando servicios activos como personal de confianza de la Alcaldía para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, y por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los funcionarios de confianza activos de la Alcaldía al 19/12/2008, por lo que nunca le nació tal derecho.

Con fundamento en lo anterior, opone la falta de cualidad del demandante, aduciendo que los beneficios laborales reclamados, resultan inexigibles e improcedentes, por lo que solicita sea declarada inadmisible la presente querella funcionarial. Finalmente el apoderado judicial de la Alcaldía querellada, rechaza los conceptos y montos reclamados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, se ha interpuesto una demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión del egreso de una Funcionaria Pública de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud este Tribunal Superior resulta competente para decidir el presente asunto.

Ahora bien, en el caso de autos, la querellante alega que se venía desempeñando en el cargo de Jefe de Unidad de Control Previo, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el 10 de diciembre de 2008, fecha en la que fue removida; que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde Abundio Sánchez, decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”; que conforme a lo establecido en dicha Resolución, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, aún cuando el aumento se haga con carácter retroactivo, por lo que considera que el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación; que con base al aumento salarial decretado sobre un 15% del salario básico mensual a partir de mayo 2008, debe considerase su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como sobre las prestaciones sociales y determina las cantidades que le adeuda la Administración Pública.

Señala que le asiste el derecho de reclamar el pago de las vacaciones no disfrutadas con base al último salario, reclamando por este concepto la cantidad de Dieciséis Mil Diecinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 16.019,70).

Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, alega que el cargo que venía desempeñando la querellante es de libre nombramiento y remoción; que la relación jurídica de empleo público se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no bajo una relación laboral; que la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas, está condicionada, que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base del Personal de Confianza de la Alcaldía, es necesario que se encuentren prestando funciones al momento de dictarse la Resolución y que se hayan desempeñado como Directores desde el mes de mayo de 2008; que la querellante fue removida del cargo el día 10 de diciembre de 2.008, que en consecuencia no se encontraba prestando servicios activos como Gerente de Recaudación y Cobro de la Alcaldía para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, y por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los funcionarios de confianza de la Alcaldía al 19/12/2008, por lo que nunca le nació tal derecho, por lo que opone la falta de cualidad de la querellante, aduciendo que los beneficios laborales reclamados, resultan inexigibles e improcedentes.

Previo a las consideraciones de fondo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad de la actora, alegada por el apoderado judicial de la Administración querellada, debiéndose señalar al respecto, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; es decir, se debe tener interés en el asunto. Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 174, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: COLEGIO CANTACLARO S.R.L., en la que dejó sentado:
… omissis …
“De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso”.

En el caso específico de autos, este Tribunal observa, que la querellante se desempeñaba en el cargo de Gerente de Recaudación y Cobro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que se consideraba acreedora del beneficio decretado mediante Resolución Nº 117/2008, de fecha 19/12/2008, de lo cual se deriva su cualidad para el ejercicio de la acción. Así se decide.

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 (folio 12) de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el resuelto Cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008 …”.

Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado, el personal de confianza que se encontrara activo para la fecha de su emisión, el 19 de diciembre de 2008, observándose que la querellante no se encontraba activa para la oportunidad de dictarse dicha Resolución, por cuanto fue removida del cargo el 10 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 92/2008, que riela al folio 9 del presente expediente, por lo que los efectos de la mencionada Resolución no le es aplicable a los funcionarios de Dirección y Personal confianza que no estuvieran activos a la fecha de emitirse la misma; en consecuencia la querellante no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada. Así se decide.

Se observa además, que la querellante solicita el pago de vacaciones no disfrutadas, derecho este que nace a favor del funcionario al término de la relación de empleo público, tal como expresamente lo establece el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza: “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; es decir, le corresponde al funcionario un pago sustitutivo de las vacaciones que al momento de producirse su retiro se encuentren vencidas y no las haya disfrutado; en el caso de autos, no demostró la querellante su derecho a reclamar el pago por tal concepto, puesto que no aportó evidencia alguna que permitiera determinar que al momento de producirse su retiro de la Administración Pública, se encontraba pendiente el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que resulta improcedente el pago reclamado por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MAODALIA MONSALVE DE VÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 4.262.563, debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __x___. Conste.
Scria.fdo