REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 18 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

Vista el Acta de Inhibición, de fecha veintinueve (29) de octubre de Dos Mil nueve (2009), suscrita por el Abogado ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.050.718, en su carácter de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que consta en las copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal Superior, el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), en la que el Juez antes mencionado se INHIBE, de conocer y decidir el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, intentado por las ciudadanas LUCY VITELIA TORRES DE RIVERO y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.652 y 8.031.650, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
I
Pasa esta Juzgadora a decidir la inhibición en los términos siguientes:
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, en el caso de autos el abogado Alonso José Valbuena, Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; manifestando en el acta de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 29), que emitió opinión por cuanto en fecha 16 de noviembre 2007 dictó decisión en el referido recurso, lo cual se evidencia de los folios 01 al 28.

En tal sentido, por cuanto este Tribunal Superior considera que la inhibición del Abogado Alonso José Valbuena Pérez, está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, debe forzosamente declararse con lugar. Así se decide.

II
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, del Abogado ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.718, en su carácter de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada en el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, intentado por las ciudadanas LUCY VITELIA TORRES DE RIVERO y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.652 y 8.031.650, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Désele salida y remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/ems/gm.-
Exp. N° 7836-2009.-