REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los Abogados Adela Camacho de Andueza y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.050 y 82.952, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente; y vista igualmente la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y de la oposición formulada en los siguientes términos:

De la Oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada:
El Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demandada en el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, argumentando que la misma es impertinente, toda vez que “se constata en el expediente que existe el procedimiento administrativo adecuado y las notificaciones pertinentes, incluso se observa que la última notificación fue realizada en fecha 05/06/2008, y el acto nunca fue recurrido dentro del lapso legal pertinente…”. Al respecto, esta Juzgadora estima que lo señalado por la parte actora al oponerse a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demandada, no se refiere a la pertinencia o legalidad de la misma, sino que son alegatos o defensas que deben ser analizados en la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada.

De la Admisión a las Pruebas promovidas por la parte Demandada:
La apoderada judicial de la parte demandada promueve en el Capítulo I, punto Primero, “(e)l merito (sic) de las actas que rielan en autos y que sean favorables a la defensa de (su) representada”; al respecto este Órgano Jurisdiccional considera que lo promovido por la parte recurrente en el referido punto, es el mérito favorable de autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en dicho punto.

En relación a lo promovido en el Capítulo I, punto Segundo del referido escrito de pruebas, referido a la “CONFESIÓN JUDICIAL”, de la demandante en base a los hechos que se encuentran narrados en el libelo de la demanda; este Tribunal niega su admisión, toda vez que el libelo de la demanda, no constituye un medio probatorio.

Se admiten las documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Se admite la prueba de exhibición promovida por la demandada en el Capítulo III del escrito de pruebas, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practicar todo lo relacionado con la Evacuación de la Prueba de Exhibición aquí admitida.

De la Admisión a las Pruebas promovidas por la parte Demandante:
Se admiten las documentales promovidas por la parte actora en el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

En lo atinente a lo promovido en el punto Segundo, referido al “Principio de la Comunidad de la prueba”; observa esta Juzgadora que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en consecuencia nada hay que admitir en dicho punto.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm.-
Exp. N° 7085-2008.-
En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con la Evacuación de la prueba de exhibición admitida, se remitirán una vez que la parte interesada provea los fotostátos correspondientes. Conste.-
Scria. Fdo