EXP. Nº 7592-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FAYEZ TURKI EL ATRACHE OBAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.194.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JAVIER E. ROJAS MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.571 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.539.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano FAYEZ TURKI EL ATRACHE OBAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.194, debidamente asistido por el Abogado JAVIER E. ROJAS MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.571, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.539, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de abril de 2009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El actor, ciudadano FAYEZ TURKI EL ATRACHE OBAD, venezolano, debidamente asistido por el Abogado JAVIER E. ROJAS MORALES, expone en el libelo de la demanda que ha sido propietario de una casa ubicada en la Avenida Universidad, casa Nº B-16, Parroquia Alto Barinas Sur, Cafinca 1, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Universidad, Urbanización Alto Barinas Sur, en una extensión de 20 metros; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de SAGECO S.A, en una extensión de 20 metros; ESTE: terreno que es o fue propiedad de SAGECO S.A., en una extensión de 35 metros; OESTE: parcela Nº B-15, en una extensión de 35 metros; todo con un área de terreno de 700 metros.

Alega que el inmueble fue adquirido en el año 1997 y hasta los momentos ha construido y fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías con dinero de su propio peculio, con el objeto de ampliar, modificar y construir nuevas áreas o ambientes; que dispuso de parte de la casa y de los garajes para construir cinco (5) locales comerciales, con techo de platabanda, concreto armado y bloques de aliven, con paredes de bloque frisado, piso en cemento pulido, con su respectiva sala sanitaria, con instalaciones de aguas blancas, servidas y eléctricas, todo en forma separada, que todo el área de construcción suma 107.20 metros cuadrados; que colocó machihembrado, manto asfáltico y teja asfáltica, que suprimió el área de las piscinas y áreas verdes, para rellenar, compactar y vaciar un piso de cemento; que en la parte posterior de la casa construyó un sótano con piso de concreto armado y techo de platabanda, paredes de bloques de cemento frisadas, escaleras en cemento con sus respectivas instalaciones eléctricas, que el área de construcción ascendió a 73.40 metros cuadrados; que construyó un apartamento sobre la platabanda existente, con entrada independiente y sus servicios públicos, el cual consta de tres (3) habitaciones con closet, tres (3) salas de baño, tres (3) salas de estar, un (1) porche, cocina comedor y lavadero, con paredes de bloque frisado, columnas y vigas en concreto y hierro, techo de platabanda, piso de granito, puertas y ventanas metálicas, cerámicas entre otros; con un área de construcción de 173.06 metros cuadrados, con un área total de la nueva construcción de 353.76 metros cuadrados; que invirtió en materiales de construcción, accesorios y mano de obra la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.600.000,00).

Expone que no tiene título que le acredite propiedad en dichas mejoras por lo que solicita se reciba el testimonio de los testigos que oportunamente presentará, para que bajo juramento, den razones fundadas, a los fines de probar los derechos de propiedad que tiene sobre las mismas y describe los particulares del interrogatorio. Solicita, que evacuadas las testimoniales promovidas, se le otorgue el Título Supletorio de Propiedad que le garantice y asegure los derechos de propiedad sobres las bienhechurías, mejoras y ampliaciones, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora al pronunciamiento de fondo en la presente causa y al efecto observa: el ciudadano FAYEZ TURKI EL ATRACHE OBAD, expone en el libelo de la demanda que ha sido propietario de una casa ubicada en la Avenida Universidad, casa Nº B-16, Parroquia Alto Barinas Sur, Cafinca 1, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Universidad, Urbanización Alto Barinas Sur, en una extensión de 20 metros; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de SAGECO S.A, en una extensión de 20 metros; ESTE: terreno que es o fue propiedad de SAGECO S.A., en una extensión de 35 metros; OESTE: parcela Nº B-15, en una extensión de 35 metros; todo con un área de terreno de 700 metros, sobre la cual solicita que se otorgue título supletorio de propiedad que le garantice los derechos de propiedad sobre las bienhechurías y ampliaciones que señala.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril de 2009, negó dicha solicitud, bajo el siguiente fundamento:
… omissis …
“…En el caso de autos, resulta menester advertir que de los instrumentos consignados en fecha 06/04/2009, insertos a los folios 29 al 33, ambos inclusive, a saber: copia certificada de la ficha catastral signada con el Código N° 06-04-06-22-46-16-02-09 la cual se aprecia en todo su valor como documento público administrativo por haber sido elaborado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/07/2008, bajo el N° 15, folios 74 al 76, del Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado del año 2008, que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se colige claramente que para la fecha en que el ciudadano Fayez Turki El Atrache Obad presentó la solicitud que aquí nos ocupa, es decir, 18/11/2008, ya no era propietario de la parcela de terreno sobre la cual aduce haber fomentado las mejoras y bienhechurías que describe, cuyos linderos, medidas y área fueron indicados supra, y sobre las cuales pretende se le decrete a su favor título supletorio, ello en virtud de que a través del señalado instrumento registrado en fecha 17/07/2008, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, enajenó las mejoras allí indicadas construidas sobre la misma parcela de terreno, la cual a su vez fue igualmente vendida o enajenada, circunstancias estas por las que este órgano jurisdiccional estima forzoso negar el decreto de título supletorio a favor del solicitante; Y ASÍ SE DECIDE. …”

A los efectos de dilucidar el asunto planteado, se remite esta Juzgadora al análisis de las actas cursantes a los autos. y en tal sentido observa: cursa a los folios 8 y 9 documento original debidamente registrado, según el cual, el ciudadano IHSSAN EL CHAMI SAID, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.587, le vendió al ciudadano EL ATRACHE OBAD FAYEZ TURKI, un inmueble, del cual describe sus características, con los linderos siguientes: NORTE: Avenida Universidad, Urbanización Alto Barinas, en 20 metros; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de SAGECO S.A., con una extensión de 35 metros; ESTE: terreno que es o fue propiedad de SAGECO S.A., en una extensión de 35 metros y OESTE: con la parcela 15-B en una extensión de 35 metros.

Cursa igualmente, a los folios 30 al 33, copia simple de documento registrado, según el cual, en fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano FAYEZ TURKI EL ATRACHE OBAD, le vende al ciudadano ABDULAZIZ AL ATRACHE HENNAVI un inmueble, construido sobre terrenos propios, del cual especifica sus características, y los siguientes linderos: NORTE: Avenida Universidad, Urbanización Alto Barinas, en 20 metros; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de SAGECO S.A., con una extensión de 20 metros; ESTE: terreno que es o fue propiedad de SAGECO S.A., en una extensión de 35 metros y OESTE: con la parcela 15-B en una extensión de 35 metros.

Instrumentos a los cuales se les otorga valor probatorio como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que el actor compró el inmueble al cual se refiere en el escrito libelar, y posteriormente lo vendió con las mejoras realizadas al mismo, al ciudadano ADDULAZIZ AL ATRACHE HENNAVI.

Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Es decir, el título supletorio de propiedad, persigue “ … asegurar la posesión o algún derecho …”, y podría decretarlo el Juez cuando lo considere procedente, siempre en total conformidad con la Ley, en el caso específico de autos, el ciudadano FAYEZ TURKI EL ATRACHE OBAD, solicita que se le otorgue título supletorio de propiedad que le garantice y le asegure los derechos de propiedad sobre las bienhechurías, mejoras y ampliaciones realizadas al inmueble, del cual ha sido propietario, señalando entre los particulares a formular en el interrogatorio a los testigos, si saben y les consta que en el transcurso de los últimos once años, desde el año 1.997 compró la casa, construyó, realizó reparaciones y modificaciones a la estructura existente, de lo cual se desprende que el objeto de dicha solicitud recae sobre las ampliaciones realizadas al inmueble que adquirió mediante compra; observándose que el referido inmueble, fue vendido conjuntamente con las mejoras indicadas en el documento que cursa a los folios 30 al 33 del presente expediente, por el solicitante, al ciudadano ABDULAZIZ AL ATRACHE HENNAVI, por lo que resulta contrario a derecho otorgar el título supletorio de propiedad sobre las mejoras y ampliaciones del inmueble que fue dado en venta por el ciudadano FAYEZ TURKI EL ATRACHE OBAD.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JAVIER E. ROJAS MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.539, apoderado actor, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
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DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.

Scria. Fdo