Expediente Nº 6837-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana RAQUEL JAIMES JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.168.581, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELÁSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.887.616, V-12.970.193 y V-9.209.436 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.048, 82.952 y 79.108, en su orden.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada ELIBETH BEATRÍZ LINDARTE LOMBANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre del año 2007, el Abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.048, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Raquel Jaime Jurado, titular de la cédula de identidad N° 10.168.581, interpone la presente querella funcionarial, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Táchira, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el día 01 de julio de 1990; que en fecha 15 de abril de 1999, fue notificada a través del Diario La Nación, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira del retiro del cargo de Secretaria I, que desempeñaba en la División de Vigilancia y Control Ambiental, adscrita a la Dirección Regional Táchira.

Que mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le concedió a su representada el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), contado a partir de la publicación del aludido fallo, para que ejerciera por separado la querella funcionarial.

Que el retiro de su representada se realizó, en el mes de marzo de 1999, con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la Administración Pública, donde se acordó la suspensión del proceso de reestructuración con la prohibición de efectuar retiros de personal durante un período de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999.

Que el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial.

Que la reducción de personal fue suspendida, según convenio suscrito en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y las organizaciones sindicales, hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso de reducción, y para ello se iba a realizar un análisis de los expedientes de los funcionarios afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, entre otras, jubilaciones de oficio y reubicaciones

Que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos de su representada, toda vez que contiene vicios en el objeto del acto, pues, no contiene la fecha y lugar donde fue dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación, lo cual indica que existía un expediente de remoción el cual era desconocido por su representada, toda vez que no fue notificada de la remoción del cargo, que para la fecha del vencimiento del plazo dado en la publicación por prensa, para darse por notificada del acto de remoción (06/05/1999) se encontraba laborando; que no se respetó el período de disponibilidad posterior a su remoción; que los actos de remoción y retiro son actos coligados, pues uno determina la existencia del otro y uno es antecedente y el otro es consecuente.

Que, la Administración querellada no respetó el convenio de concertación de fecha 26 de enero de 1999 firmado en el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, entre el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representantes de la CTV y FEDE-UNET, y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal y la prohibición de efectuar retiros durante un lapso de setenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, vulnerando los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo de “destitución” contenido en el oficio de fecha 26 de marzo de 1999, emanado del Ministro del Ambiente, hoy Ministro del Poder Popular para el Ambiente, es nulo por cuanto vulnera disposiciones administrativas de carácter general contenidas en el mencionado acuerdo de fecha 26 de enero de 1999, asimismo, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración no actuó con imparcialidad ni eficacia; que su representada confiaba en que el Ministerio querellado actuaría de buena fe y daría cumplimiento a la suspensión de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999.

Fundamenta la presente querella en los artículos 122, 90 y 117 de la derogada Constitución de la República de Venezuela; artículos 10, 13, 18, 23, 30 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 53 ordinal 2º, 23 y 25 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y “artículo 3 del Reglamento sobre los Sindicatos de Empleados Públicos”.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001151 de fecha 26 de marzo de 1999, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretaria I; asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir; que se ordene al Ministerio abstenerse de efectuar cualquier actividad o acto que tienda a excluir a su representada o desmejorarla; que se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales; finalmente pide que al momento de la jubilación se le sume el tiempo de antigüedad mas el tiempo que dure el presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001151 de fecha 26 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretaria I, que desempeñaba en la División de Vigilancia y Control Ambiental, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; alegando que no fue notificada del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; asimismo, que la Administración querellada vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún retiro ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que se vulneró el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.

Alega la violación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración no actuó con imparcialidad ni eficacia; que confiaba en que la administración daría cumplimiento a la suspensión de 60 días acordada en fecha 26 de enero de 1999.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella funcionarial en la oportunidad correspondiente, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
“(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…”.

Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: la ciudadana RAQUEL JAIMES JURADO, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 208, Oficio Nº 000659, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica a la ciudadana Yibi Raquel Jaimes Jurado, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Secretaria I, desempeñado en la Dirección Sectorial de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 210 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que la mencionada ciudadana se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …” (folios 211 y 212), publicación que se realizó en fecha 28 de enero de 1999 en el Diario La Nación (folio 214), y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificada de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como la efectiva notificación de la querellante, lo que permite determinar que la funcionaria si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.

Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001151, de fecha 26 de marzo de 1999, del cual solicita la querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la Administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.

Se evidencia del acta de fecha 26 de enero de 1999 (folio 86), suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1999.

En tal sentido se observa: según oficio N° 001024-A, (folio 215) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 23 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 23 de marzo de 1999, (folio 235) desprendiéndose que las mismas resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro de la ciudadana Raquel Jaimes Jurado; mediante oficio N° 001151 de fecha 26 de marzo de 1999, se retira a la querellante del cargo de Secretaria I, que ejercía la hoy recurrente, en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (folios 244 y 245); en fecha 15 de abril de 1999, fue publicado el cartel contentivo del acto administrativo de notificación de retiro, en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (folio 257); lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la aludida Acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado a la hoy recurrente, dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización, y resultando en consecuencia, forzosa la declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación de la ciudadana Raquel Jaimes Jurado en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YIBI RAQUEL JAIMES JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.168.581, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, actualmente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001151, de fecha 26 de marzo de 1999.

TERCERO: Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar a la querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.
Scria,FDO