REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 26 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 14 de junio de 2004, las Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA ZULEY DELGADO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.672, interpusieron la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 16 de junio de 2004, este Tribunal Superior, admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando la citación de ley (folio 22 y vuelto).

Mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2004, este Órgano Jurisdiccional, declaró Inadmisible por caducidad la presente demanda (folios 106 al 110); contra la aludida decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos (folios 111 y 112).

En fecha 16 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004 (folios 209 al 232).

En fecha 05 de agosto de 2009, se le dio reingreso a la presente causa; en esa misma fecha (05/08/09), la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó el curso legal correspondiente (folios 251 al 253).

En fecha 11 de agosto de 2009, se acordó conceder un lapso de diez (10) días, más tres (03) días de despacho adicionales, contados a partir de que constase en autos la última notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, librándose las correspondientes boletas de notificación en fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 255 al 262).

En fecha 24 de noviembre de 2009, la Abogada ROSALÍA CAMMARATA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.047, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, consignó CONVENIO, suscrito entre la Procuradora General del Estado Táchira, ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, debidamente autorizada por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, según Oficio N° 001354, y por las Abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA ZULEY DELGADO ZAMBRANO, parte querellada y querellante, respectivamente, mediante la cual convienen lo siguiente: “PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVA (sic) BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF. 10.359,29) y LAS QUERELLANTES (sic) en nombre de su representada aceptan dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando LA QUERELLADA a deberle nada a la ciudadana MARÍA ZULEY DELGADO ZAMBRANO, ni por este ni ningún otro concepto. TERCERA: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a las ‘LAS QUERELLANTES’ (sic) a la firma del presente documento y en un solo (sic) pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 85461271, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº 5076-04…”, y solicitan al Tribunal la homologación del referido convenio y el archivo del expediente.

Para decidir respecto a la solicitud de homologación, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida el convenimiento, por consiguiente, este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologado el convenimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARÍA ZULEY DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.672, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Se ordena archivar el presente expediente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/ems-
Exp. N° 5076-2004.-