EXP. N° 7723-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150°
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, la presente incidencia correspondiente a la recusación ejercida de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por las Abogadas Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, titular de la cédula de identidad N° 2.073.067, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto contra el ciudadano WAEL TALAL AL ATRACHE AL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° 13.682.767, contra la Abogada REINA CHEJÍN PUJOL, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada. Este Juzgado Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de agosto de 2009, las Abogadas Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, suscribieron diligencia mediante la cual interponen recusación contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas “ … de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que la Juez el día 19 de Febrero de 2.008, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, dando opinión y pronunciándose sobre el fondo de la demanda, en consecuencia se encuentra incursa dentro de la causal de recusación señalada ut supra. Sin embargo, debemos acotar que usted actuó ajustada a derecho, inhibiéndose en la presente causa, no obstante ello, la Juez superior declaró SIN LUGAR la inhibición, desconociendo de esta manera lo contemplado en la norma señalada anteriormente, cercenándole a nuestra representada el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (…), puesto que es evidente que usted ya se formó una opinión de la causa ya conocida por todos, al declarar con lugar la apelación, arguyendo argumentos para decidir que fueron desechados mediante una pretensión de amparo intentada por nosotras, en representación de nuestra mandante, por ante el Juzgado contencioso (sic) Administrativo de la Región Los Andes…”.
Por su parte la Jueza Titular recusada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para presentar el informe al que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“…omissis…
Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el mismo día en que se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente a esta causa por auto dictado en fecha 10/03/2009, inserto al folio 107, procedí a dar estricto cumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 84 del mencionado Código, ello en virtud de que al folio 108 riela diligencia del 10 de marzo del 2009, a través de la cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15º y 84 ejusdem, manifesté inhibirme de conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de prórroga legal intentado por la ciudadana Antonieta Guiso Cambuso contra el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, por haber dictado sentencia en dicha causa en fecha 19 de febrero del 2008, y habiendo ejercido la parte actora acción de amparo constitucional contra tal fallo, la misma fue declarada con lugar en fecha 07/11/2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anulando la decisión accionada y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/01/2008 (…). Asimismo, se colige de la diligencia contentiva de la referida inhibición, que expresamente manifesté que tal impedimento obraba contra ambas partes.
Sin embargo, debo resaltar que aun cuando la Alzada a la cual correspondió conocer de mi inhibición, fue la misma que sustanció y decidió el amparo constitucional ejercido por la parte aquí actora contra el referido fallo dictado por la suscrita en fecha 19/02/2008, mediante el cual se anuló la sentencia dictada el 19/02/2008, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no obstante, a través de decisión dictada el 02 de abril del 2009, declaró sin lugar la inhibición por mí formulada, por las motivaciones y consideraciones allí expresadas.
En consecuencia, ante ésta (sic) decisión del mencionado Juzgado Superior, no me quedó otra alternativa que conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procedimiento incluso, previo pedimento de las apoderadas actoras, a dictar auto de avocamiento en fecha 14/07/2009, ordenando la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pues considero menester precisar que habiendo cumplido diligente y oportunamente con la obligación legal de inhibirme, con fundamento en los hechos antes expuestos y en el ordinal 15º del citado artículo 82 ejusdem, es por lo que estimo que mal podría entonces, en un supuesto negado, el Juzgado de Alzada (a quien le corresponda conocer de la recusación interpuesta por la parte actora en mi contra) declarar con lugar tal recusación, pues en caso de ser así, se me vulnerarían de manera directa e irreparable, derechos de estricto rango constitucional, como lo son, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es por tales razones que, en esta oportunidad y ante los argumentos que preceden, me veo obligada a solicitar la improcedencia de la recusación propuesta en mi contra por las mencionadas representantes judiciales de la parte actora”
Seguidamente pasa esta Juzgadora al análisis del asunto planteado y al efecto observa: las Abogadas Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero proceden a recusar a la Abogada Reina Chejín Pujol, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aduciendo que la funcionaria recusada al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, emitió opinión y se pronunció sobre el fondo de la demanda, en virtud de lo cual consideran que se encuentra incursa dentro de la causal de recusación señalada prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Se desprende de la norma citada, que la causal invocada por las Abogadas recusantes, es aplicable cuando el funcionario ha emitido” … opinión sobre lo principal del pleito …”, supuesto legal en el que no se subsume el caso de autos, por cuanto la Juez recusada, al pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, (folios 76 al 81) hizo mención de las pruebas promovidas sin remitirse a la valoración de las mismas, y luego como punto previo, realiza algunas consideraciones respecto al cumplimiento de prórroga legal con ocasión de la relación arrendaticia, declarando que “ …(e)n el caso de autos, se observa que la co-apoderada judicial de la actora abogada en ejercicio Oliva Molina Moreno, pretende que el demandado ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, le entregue a su mandante (…) el inmueble descrito en el texto de este fallo, en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana Consuelo Castañeda Garrido –arrendadora- debidamente autorizada para administrar y arrendar el mencionado inmueble, y el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache –arrendatario- (…) por haber vencido el 31 de julio del 2007, la prórroga legal (…) quien aquí decide estima menester advertir que en el presente caso, la accionante ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, carece de cualidad para intentar el juicio dado que la relación arrendaticia por ella invocada como fundamento de la pretensión ejercida no la vincula en modo alguno con el demandado (…) pues este último sólo se encuentra obligado con la arrendadora del inmueble (…) al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible, y por ende, esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como del argumento de confesión ficta esgrimido por la accionante …” (resaltado de este Tribunal); puede observarse que expresamente declara que no emite pronunciamiento sobre el mérito de la causa por resultar inoficioso dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En sintonía con las consideraciones anteriores, advierte esta Juzgadora, que en el informe correspondiente, la Juez recusada, se refiere a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en la acción de amparo constitucional ejercida por la parte demandada contra la referida sentencia; acción que se declaró con lugar y nula la sentencia accionada, al determinarse que se subvirtió el debido proceso y el derecho a la defensa, con la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, ordenándose la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto (folios 98 al 104); obsérvese que se ordenó conocer sobre el fondo del asunto elevado a su conocimiento, motivado a que el fallo objeto de la acción de amparo no se pronunció al respecto. Igualmente, la Juez recusada hace mención que este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar su inhibición para el conocimiento de dicha causa; incidencia que, en efecto, se declaró sin lugar en virtud de que la “opinión expresada por la funcionaria inhibida, se refirió a la inadmisibilidad de la acción y no sobre lo principal del pleito, tal como lo exige el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, (folios 38 y 39) de la segunda pieza de este expediente.
Es así, que del análisis de la situación planteada, no se desprende que en las actuaciones realizadas por la Abogada Reina Chejín Pujol, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haya emitido opinión sobre el fondo del juicio.
En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse a la definición que sobre la institución procesal de la recusación ha señalado nuestra doctrina patria. En efecto, RENGEL-ROMBERG, define la recusación en los términos siguientes:
“(E)l acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su saber de inhibición”. (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso. Editorial Arte, pág. 420).
En igual sentido, debe resaltarse sentencia Nº 2002-1694, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de julio de 2002, caso: Municipio Libertador del Distrito Capital, que respecto a los objetivos y finalidades de la recusación dejó sentado lo siguiente:
“… omissis …
… la recusación genera un incidente en la causa sometida al conocimiento del juez recusado; el objetivo de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del juez; la finalidad de la recusación es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por las relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la causa; así la institución procesal de la recusación, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez dentro del proceso”.
Es decir, procede la declaratoria con lugar de la recusación, siempre que se constate que el Juez recusado se encuentra en una situación, respecto a las partes que intervienen en el juicio, que pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir; situación esta que no se encuentra presente en el caso bajo análisis, puesto que mal podría afectarse la imparcialidad de la Abogada Reina Chejín Pujol, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuando no ha emitido en oportunidad alguna, pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, puesto que declaró con lugar la apelación e inadmisible la demanda con fundamento en la falta de cualidad de la accionante para intentar el juicio, sin emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto controvertido, lo que permite concluir que no procede la recusación ejercida, por no encontrarse incursa la Juez recusada en la causal invocada, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN ejercida por Abogadas SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el los Nros. 55.618 y 22.114, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, contra la Abogada REINA CHEJÍN PUJOL, Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionada con la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, contra el ciudadano WAEL TALAL AL ATRACHE AL ATRACHE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm/dgr
Exp.7723-09
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