EXP. Nº 7612-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.527.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA REVANCHA DEL CACIQUE, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el N° 53, folios 232 al 239 vto., Tomo Quinto de los libros respectivos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de las apelaciones ejercidas por el ciudadano EDUARDO JAVIER RAMÍREZ en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA REVANCHA DEL CACIQUE, C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARIANNE SPAZIANI ARIAS y por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de junio de 2009.

Se observa que en fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, apoderado actor, desistió del recurso de apelación interpuesto, desistimiento que se homologó por auto de fecha 29 de octubre del año en curso, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil LA REVANCHA DEL CACIQUE C.A.; y al efecto observa: alega la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 11 de abril de 1997 suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil La Revancha del Cacique, C.A., representada por su presidente ciudadano Eduardo Javier Ramírez Acosta, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial identificado con el Nº 20-B, ubicado en la Calle Camejo, cruce con Avenida Rómulo Gallegos, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de la ciudadana Consuelo de Torres; SUR: Avenida Rómulo Gallegos; ESTE: Calle Camejo; y OESTE: casa propiedad de Sabina Vivas; alega que dicho contrato tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de marzo de 1997, prorrogable por igual término hasta que alguna de las partes manifestara la voluntad de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

Señala que consta en el referido contrato de arrendamiento que el arrendatario cancelaría por pensiones arrendaticias la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) para el primer semestre del año de vigencia del contrato, y Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) por mensualidades vencidas pagaderos al 1° de marzo de 1.997; que posteriormente acordaron de común y mutuo acuerdo incrementar el canon de arrendamiento, resultando el último en la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,00), que para el momento de la suscripción del contrato, canceló la cantidad de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,00) por concepto de depósito.

Que del contrato de arrendamiento, se deduce que el arrendatario le adeuda hasta la fecha de interposición de la demanda, más de diez (10) meses por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009, encontrándose además insolvente en el pago de electricidad según la Oficina Barinas II, CADAFE, referencia N° 05-2604-505-3995.

Que por lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil La Revancha del Cacique, C.A., para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento en sus obligaciones arrendaticias; en la entrega inmediata del inmueble en perfectas condiciones, tal como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes; en forma subsidiaria y por consecuencia del incumplimiento del contrato por falta de pago, a manera de indemnización de daños y perjuicios, en el pago de las pensiones insolutas señaladas comprendidas entre abril 2008 a enero de 2009, cada una en la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.540,00); y el pago de las costas procesales. Estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.925,00).

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano EDUARDO JAVIER RAMÍREZ ACOSTA, en su condición de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por la Abogada Marianne Spaziani Arias, presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano Carlos Pino, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) correspondiente a diez meses de cánones de arrendamiento por el local ocupado por su representada, aduciendo que la cancelación diaria ha sido de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), a partir del día domingo 01/06/2008 a petición de la ciudadana Sabina de Pino, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 896.920, madre del demandante, quien ha sido autorizada para tal efecto, desde la suscripción del mencionado contrato; señala que al inicio de la relación arrendaticia eran Trece Bolívares (Bs. 13,00) diarios y para el día 30 se cancelaban Veintitrés Bolívares (Bs. 23,00) para completar el canon y sucesivamente se han producido los respectivos aumentos, hasta llegar al último aumento correspondiente al día 01/06/2008, con la autorización de la mencionada ciudadana.

Rechaza, niega y contradice que su representada, adeude a la empresa CADAFE el servicio de electricidad del local, afirmando que de lo contrario no funcionaría el expendio de cerveza y menos podría sufragar el canon que a diario debe pagar a la ciudadana Sabina de Pino. Por lo antes expuesto solicita que se declare sin lugar la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el valor probatorio del escrito de contestación, señalando que del mismo se desprenden los fundamentos de derecho y de hechos ciertos, lo cual se desecha pues no constituye un medio de prueba.

Promueve copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos Pino y la sociedad mercantil La Revancha del Cacique, C.A., promoviendo el valor probatorio de la cláusula octava, afirmando que el contrato ha sido cumplido por su representada en el pago correcto de los cánones con sus respectivos aumentos.
Promueve los recibos de pago, que desde abril del año 1995 ha cancelado diariamente a la ciudadana SABINA DE PINO, señalando que tales recibos llevan la continuidad de meses desde el año 1995 y finiquita el mes de febrero de 2009, que aparecen debidamente suscritos por dicha ciudadana; solicitando que se cite a la mencionada ciudadana a los fines de que reconozca el contenido y firma de los recibos de pago.

Agrega que la relación arrendaticia se originó con la ciudadana SABINA DE PINO, quien posteriormente, le vendió a su hijo CARLOS PINO el inmueble que ocupa su representada.

En fecha 08 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes; que el plazo inicial de duración del contrato era por un año contado a partir del primero de marzo de 1997, prorrogable por igual término hasta que alguna de las partes manifestara la voluntad de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento, que se prorrogó año por año hasta la fecha de interponer la demanda, modificándose anualmente sólo en el canon de arrendamiento; que el arrendatario cancelaría por pensiones arrendaticias la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00), en el primer semestre del año de vigencia del contrato y Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) por mensualidades vencidas, pagaderos a partir del 1º de marzo de 1997, que posteriormente acordaron de mutuo acuerdo, ir incrementando los cánones, siendo el último, la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,00); que el arrendatario canceló para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, la cantidad de Doscientos Diez Bolívares por concepto de depósito.

Aduce además, que la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, es extemporánea por prematura, que la realizó el mismo día de su citación; que promueve los hechos a que se contrae el escrito libelar, con el objeto de probar que la parte demandada al dar contestación prematuramente, dio por admitido los hechos a que se contrae la pretensión.

En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el que expone que en el escrito libelar, su representado solicitó en forma subsidiaria, a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las pensiones insolutas; que el Aquo, declaró parcialmente con lugar la demanda, que ejerce el recurso de apelación sólo respecto a la indemnización de daños y perjuicios, señalando que dicha sentencia “ … no se ajusta al principio monofilácticos …” para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada sólo en lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados.

En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia desiste de la apelación, el cual es homologado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009.

Siendo así corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte demandada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia en los términos siguientes:
… omissis …
“Del contenido de la cláusula contractual transcrita, se evidencia que el contrato en cuestión cuya resolución aquí se pretende no sólo nació a tiempo determinado, sino que continúa siendo por tiempo fijo, ello en virtud de las diversas prórrogas sucesivas que han operado, pues no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que una de las partes intervinientes en la referida relación arrendaticia hubiere dado aviso con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento su voluntad de no prorrogarlo, tal cual como fue expresamente estipulado, Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, tenemos que los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el accionante fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, por los motivos que expuso, antes indicados, trayendo a los autos nuevos argumentos los cuales igualmente fueron impugnados por la parte actora.

Ahora bien, del material probatorio que riela en el presente expediente, se coligen de manera plena y suficientemente los siguientes hechos: que el arrendatario y la aquí demandada Sociedad Mercantil La Revancha, C.A, representada por el ciudadano Eduardo Javier Ramirez Acosta, no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, de la manera convenida en el contrato de arrendamiento antes citado.

Del estudio del contenido del Instrumento fundamental de la acción Contrato de Arrendamiento, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente se persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que dicho instrumento hace plena prueba, por haber sido reconocido por la demandante, el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. En consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido del referido contrato, e igualmente por cuanto en la oportunidad probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la contraprueba de lo demandado; es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia declarar con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y por consecuencia el desalojo del inmueble totalmente desocupado; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión del accionante de que se le cancele lo correspondiente a los diez (10) meses de cánones de arrendamiento equivalentes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero del 2009 a razón de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,oo) mensuales, por concepto de daños y perjuicios, por las razones que señaló, observa este órgano jurisdiccional que dado que tal reclamación fue ejercida subsidiariamente con la demanda de resolución del contrato de arrendamiento tantas veces citado, se entra a analizar de la siguiente manera por si la misma se encuentra ajustada a derecho o no.

Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, y atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En el caso de autos, no se encuentra comprobado que la sociedad mercantil demandada en su condición de arrendataria del inmueble en cuestión, haya producido daños y perjuicios al accionante al no cumplir con la obligación legal de hacer los correspondientes pagos, circunstancia esta que no pudo haber generado daños y perjuicios al actor en su carácter de Arrendador de aquél y por cuanto no fue comprobado en el presente juicio que se hubiesen ocasionado daños y perjuicios al demandante, es por lo que resulta forzoso desestimar por improcedente el pedimento formulado de indemnización de daños y perjuicios, ejercida en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente causa sobre resolución de contrato de arrendamiento, alegando la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil La Revancha del Cacique, C.A., representada por su presidente ciudadano Eduardo Javier Ramírez Acosta, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial identificado con el Nº 20-B, ubicado en la Calle Camejo, cruce con Avenida Rómulo Gallegos, en la ciudad de Barinas, el cual tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de marzo de 1997, prorrogable por igual término hasta que alguna de las partes manifestara la voluntad de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, que se establecieron las pensiones arrendaticias en la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) para el primer semestre del año de vigencia del contrato, y Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) por mensualidades vencidas pagaderos al 1° de marzo de 1.997, que posteriormente acordaron de común y mutuo acuerdo incrementar el canon de arrendamiento, resultando el último en la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,00), que para el momento de la suscripción del contrato, canceló la cantidad de Doscientos Diez Bolívares (Bs.210,00) por concepto de depósito; que del contrato de arrendamiento, se deduce que el arrendatario le adeuda hasta la fecha de interposición de la demanda, más de diez (10) meses por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009, encontrándose además insolvente en el pago de electricidad según la Oficina Barinas II, CADAFE, referencia N° 05-2604-505-3995; por lo que demanda a la arrendataria para que convenga o sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento en sus obligaciones arrendaticias; en la entrega inmediata del inmueble en perfectas condiciones, y a manera de indemnización de daños y perjuicios, en el pago de las pensiones insolutas señaladas, así como el pago de las costas procesales.

La parte demandada, niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano Carlos Pino, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) correspondiente a diez meses de cánones de arrendamiento por el local ocupado por su representada, aduciendo que la cancelación diaria ha sido de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), a partir del día domingo 01/06/2008 a petición de la ciudadana Sabina de Pino, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 896.920, madre del demandante, quien ha sido autorizada para tal efecto, desde la suscripción del mencionado contrato.

En cuanto a la actividad probatoria de las partes, en aras de ilustrar sus respectivos alegatos, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió el valor probatorio del escrito de contestación, señalando que del mismo se desprenden los fundamentos de derecho y de hechos ciertos; promoción que se desestima por cuanto dicho escrito no constituye medio de prueba alguna, sino las defensas de la parte demandada, los cuales debe sustentar con las respectivas pruebas y son objeto de análisis por el Órgano Jurisdiccional.

Promueve copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos Pino y la sociedad mercantil La Revancha del Cacique, C.A., promoviendo el valor probatorio de la cláusula octava, afirmando que el contrato ha sido cumplido por su representada en el pago correcto de los cánones con sus respectivos aumentos; documental de la cual se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hecho no controvertido, puesto que habiendo alegado la parte actora la celebración del mismo, la parte demandada reconoce su existencia; en cuanto al objeto de su promoción en el sentido de demostrar el pago de los cánones correspondientes, no se le otorga valor probatorio por cuanto, lo establecido en la Cláusula Octava, no evidencia que el arrendatario haya dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento.

Promueve los recibos de pago, que desde abril del año 1995 ha cancelado diariamente a la ciudadana SABINA DE PINO, señalando que tales recibos llevan la continuidad de meses desde el año 1995 y finiquita el mes de febrero de 2009, que aparecen debidamente suscritos por dicha ciudadana; solicitando que se cite a la mencionada ciudadana a los fines de que reconozca el contenido y firma de los recibos de pago; documentales que fueron impugnadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal, aunado a que habiéndose admitido su promoción, ordenándose la citación de la ciudadana SABINA DE PINO, para el reconocimiento del contenido y firma de dichos recibos, la parte promovente, no impulsó su evacuación, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

En fecha 08 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes; que el plazo inicial de duración del contrato era por un año contado a partir del primero de marzo de 1997, prorrogable por igual término hasta que alguna de las partes manifestara la voluntad de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento, que el arrendatario canceló para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, la cantidad de Doscientos Diez Bolívares por concepto de depósito, que se prorrogó año por año hasta la fecha de interponer la demanda, modificándose anualmente sólo en el canon de arrendamiento; que el arrendatario cancelaría por pensiones arrendaticias la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00), en el primer semestre del año de vigencia del contrato y Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) por mensualidades vencidas, pagaderos a partir del 1º de marzo de 1997, que posteriormente acordaron de mutuo acuerdo, ir incrementando los cánones, siendo el último, la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,00). Ya se ha pronunciado esta Juzgadora sobre el valor probatorio de dicha documental en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento; ahora bien, examinado el objeto de su promoción, se le otorga valor probatorio respecto a lo convenido en el mismo, en cuanto a la duración del contrato, las pensiones fijadas para el primer año del contrato, el depósito entregado por el arrendatario en la oportunidad de suscribirse el contrato; sin embargo, no se le concede valor probatorio alguno en cuanto a que el pago de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) lo realizaría el arrendatario por mensualidades vencidas, puesto que dicha cantidad fue fijada para el segundo semestre del primer año de arrendamiento, sin especificar que es por concepto de cánones vencidos; en cuanto a que el mismo se prorrogó año por año hasta la fecha de interponer la demanda, modificándose anualmente sólo en el canon de arrendamiento, el cual se ha incrementado, aún cuando del contrato no se desprende tal circunstancia, la existencia de la relación arrendaticia hasta el momento de interponerse la presente acción, permite determinar que en efecto el mismo se ha prorrogado desde la fecha de su celebración.

Aduce además, que la contestación de la demanda es extemporánea por prematura, que la realizó el mismo día de su citación; que promueve los hechos a que se contrae el escrito libelar, con el objeto de probar que la parte demandada al dar contestación prematuramente, dio por admitido los hechos a que se contrae la pretensión, relevando a la parte actora de tener que probar sus afirmaciones de hecho; promoción que no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino las actuaciones de las partes a ser analizadas en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el que expone que el recurso de apelación lo interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sólo en cuanto a los daños y perjuicios reclamados; sin embargo, tal como se desprende de los autos, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, desistió del recurso de apelación que ejerciera, el cual fue homologado por este Juzgado Superior; en razón de lo cual esta Juzgadora no se pronuncia respecto a la fundamentación del recurso ejercido por la parte demandante.

Ahora bien, seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto controvertido, y en tal sentido observa: el contrato, tal como lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil “ … es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

De lo antes expuesto se puede concluir que la legislación venezolana, da pleno valor a las obligaciones asumidas por las partes, siendo ley entre ellas, por lo cual, lo pautado por vía contractual no podrá ser relajado por una sola parte, pues tal actitud, trae consigo dos sanciones principales; tal como lo establece el artículo antes citado, como lo es, a elección de la parte afectada el reclamo de la ejecución de lo establecido o la resolución de lo pautado y en segundo término el reclamo de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

En el caso de autos, habiendo alegado la parte demandante, como fundamento de la acción de resolución de contrato, que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, que adeuda diez meses por tal concepto; la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, ante el hecho negativo aducido por la demandante, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara lo expuesto por el actor; en tal sentido, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00722, de fecha 27 de julio de 2004, caso Telecomunicaciones Ganadera (TELEGAN), en la que dejó establecido:
… omissis ….
“Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’

(…)

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

‘(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

‘El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala)”.

En atención al criterio jurisprudencial citado, considera quien aquí juzga, que la carga probatoria en el caso específico de autos, recae en el demandado, puesto que la parte demandante demostró la existencia del contrato y alegó un hecho negativo, con relación a la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que la sociedad mercantil accionada, lograra desvirtuar tales argumentos; quedando así demostrado que el demandado no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento; debiéndose resaltar la obligación del Juez de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de los contratos, el artículo 1.167 eiusdem, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Norma en la que se subsume el caso bajo estudio, puesto que el demandado no cumplió su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos; derivándose así la procedencia de la presente acción de resolución de contrato.

En corolario de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; resultando confirmada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo Javier Ramírez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA REVANCHA DEL CACIQUE, C.A. debidamente asistido por la abogada Marianne Spaziani, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2009. Quedando en consecuencia, confirmada la decisión apelada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta conjuntamente con DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano CARLOS PINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.527, asistido por el Abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.075, contra la Sociedad Mercantil LA REVANCHA DEL CACIQUE, representada por el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ ACOSTA.

TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se le ordena a la parte demandada hacer entrega al demandante del inmueble objeto de la presente acción, desocupado y en las mismas condiciones en que le fue arrendado.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_.Conste.- Scria. FDO