Expediente Nº 6746-2007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil VENGAS, S.A., anteriormente denominada INDUSTRIA VENTANE S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1.953, anotado bajo el Nº 349, Tomo 2-F, de los respectivos libros llevados por ese Registro, inscrita la última modificación de su documento Constitutivo Estatutario, por ante el citado Registro en fecha 05 de Diciembre del año 2006, quedando inserta bajo el Nº 67, Tomo 205-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.971.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de junio del 2007, por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.971, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil VENGAS, S.A., anteriormente denominada INDUSTRIA VENTANE, S.A., mediante el cual interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 480-06, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa Vengas, S.A., contra el ciudadano Juan Carlos Valera.
Alega el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, que en fecha 08 de Noviembre de 2005, su representada interpuso calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en razón de que autorizara a su representada el despido del ciudadano JUAN CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.042.875, que se desempeñaba como chofer (e) en la Empresa Mercantil VENGAS, S.A.; que dicha solicitud la fundamentó en que dicho ciudadano en fecha 21 de octubre del año 2005, se presentó aproximadamente a las 7:45 p.m. con la unidad Nº 994 propiedad de la empresa con una carga de 198 cilindros de gas licuado de petróleo (G.L.P.) acompañado por un ayudante de la unidad ciudadano Catalino Antonio Crespo, en las instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida Industrial de esta ciudad de Barinas en un deplorable estado de intoxicación etílica, lo que convirtió la situación de ambos ciudadanos altamente conflictiva para con el supervisor (Sub-Gerente de Servicios) ciudadano Mauro Roa, pudiendo inclusive ocasionar graves daños a la planta física y equipos de la empresa; en vista de la situación aproximadamente a las 8:00 p.m., se solicitó la presencia de un órgano policial competente integrada por los distinguidos Esteban López y Carlos Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.605.839 y 13.159.932, quienes verificaron la situación que estaba pasando en dicha empresa por los empleados anteriormente señalados, ante tal situación se procedió a levantar un acta a la cual el chofer (e) y el ayudante, se negaron rotundamente a suscribirla tomando el acta el ciudadano Juan Carlos Valera, arrugándola y lanzándola al supervisor.
Continua exponiendo que posteriormente en fecha 22 de Octubre del año 2005, se suscribe una acta por parte de los ciudadanos Juan Carlos Valera, Julio Chrinos, Alirio Moreno, Enrique Boniforte y Alberto Trejo, en las instalaciones de la empresa donde el ciudadano Juan Carlos Valera acepta que le faltan cuatro (4) cilindros y que la unidad fue descargada por los ciudadanos Alirio Moreno y Enrique Boniforte; que en la misma fecha se levantó otra acta donde el trabajador, manifiesta que la situación que se presentó en la Planta en fecha 21 de octubre de 2005, no amerita la renuncia sino una amonestación; que en virtud de que se encontraba amparado de inamovilidad laboral establecido por el Decreto Presidencial Nº 38.280, publicado en la Gaceta Oficial 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005, su representada optó por incoar el procedimiento de Calificación de Falta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tomando en consideración que los acontecimientos de fecha 21 de septiembre de 2005, configuraban causas justificadas de despido de conformidad con los literales a), d), e), i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 332 eiusdem.
Que en fecha 10 de noviembre de 2005, una vez admitida la solicitud por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se ordena, mediante auto anexo, suspender la causa hasta tanto no se proceda al reenganche del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en virtud de que su representada habiendo invocado en la calificación de falta, la suspensión con goce de sueldo al ciudadano Juan Carlos Valera, por cuanto representaba un riesgo tanto para la empresa, como para sus trabajadores y la colectividad, el Inspector del Trabajo no entró a considerar la referida solicitud y mantuvo su posición ilegal e inconstitucional, por lo que sus mandantes no tuvieron otra opción que proceder a incorporar al trabajador a sus labores habituales.
Que en la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos de pruebas en sede administrativa, la representación del ciudadano JUAN CARLOS VALERA, promovió las testimoniales de los ciudadanos ENZO AGUIRRE, FANNY MARÍA GUEVARA CALVO, GERMÁN JOSÉ CORDERO; por su parte, la representación de su mandante ratificó lo alegado en el escrito de solicitud de calificación de falta, así como, el contenido de las documentales presentadas, que no siendo estas impugnadas, ni contradichas, por la parte a quien fueron opuestas, éstas surten pleno valor probatorio en beneficio de su representada; que las documentales constan de: Acta levantada en la sede de la Planta VENGAS S.A., de fecha 21/10/2005; actas levantadas en sede de la planta de VENGAS S.A., de fechas 21/10/2005 y 22/10/2005, en donde se evidencia las faltas cometidas por el trabajador JUAN CARLOS VALERA, y en donde el referido ciudadano admite las referidas faltas; acta levantada de fecha 22/10/2005, donde se evidencia que al descargar la unidad que conducía el ciudadano JUAN CARLOS VALERA, le faltaban 4 unidades llenas de gas, la cual suscribió, aceptando expresamente la falta cometida, comprometiéndose a pagarlas; testimoniales del ciudadano ESTEBAN LÓPEZ, CARLOS BETANCOURT, ENZO AGUIRRE, WILSON AFANADOR, MAURO ROA, JULIO CHIRINOS, LUIS ALIRIO MORENO, ENRIQUE BONIFANTE, ALBERTO TREJO, las cuales fueron contestes en sus dichos, mientras que los promovidos por el trabajador además de no aportar nada al procedimiento, se contradijeron y lo más grave es que no fueron testigos presenciales de los hechos que se pretenden probar.
Señala que se evidencia del expediente administrativo que no fueron impugnadas las documentales y siendo parte de ellas complementadas, con otras pruebas, sea testimonial o de informes, estas no fueron ni apreciadas, ni valoradas, es más ni siquiera fueron objeto de examen alguno, con lo que se evidencian los vicios y errores procedimentales que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
Que la Administración Pública incurrió en vicios que convierten en nulo el procedimiento al no valorar actas procesales, omitir documentos, declaraciones y puntos en la narrativa, que de haber sido tomados en cuenta modificarían el resultado de la providencia administrativa.
Alega que el acto administrativo impugnado vulneró derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, al no aplicarse las normas procesales regulatorias, al no valorarse las pruebas aportadas por el patrono, durante la etapa probatoria; que el procedimiento y la providencia administrativa impugnada olvidan los derechos subjetivos y el derecho positivo que enmarca su actuación, como es la falta de valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que se vulneró el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, vicio de desviación de poder al declarar sin lugar la calificación de falta incoada por su representada, aún cuando se evidenció durante el proceso las faltas en que incurriera el actor, y no se percató de lo írrito del procedimiento, prescindiendo del cumplimiento de los actos procesales idóneos; se actuó en forma premeditada para obtener una declaratoria en contra de su representada; en el vicio en el objeto, por cuanto la circunstancia que involucra el procedimiento en sí, ha debido ser declarado con lugar; que por evidencias aportadas y la falta de pruebas que exoneraran al trabajador quien dictó la decisión no fue quien procesó la causa ni se abocó a su conocimiento, violando nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso; en el vicio establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, señala que el acto impugnado no cumple con el requisito establecido en el artículo 18 numeral 7 eiusdem, pues no indica el número de Decreto emanado del Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, donde lo juramentan como Inspector del Trabajo del Estado Barinas ni la Gaceta Oficial donde se publicó el Decreto; en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al decidir un procedimiento de calificación de falta incoado por su representada en contra de ella, a pesar de lo alegado y probado en autos; en el vicio de inmotivación, en virtud que la Inspectoría del Trabajo, a los fines de motivar el acto administrativo se limita a manifestar que de las pruebas presentadas por la empresa recurrente, no se evidencia de manera fehaciente lo alegado en el escrito de solicitud de calificación de falta por cuanto no eran suficientes para demostrar su alegato, obviando que tratándose de una calificación de falta se debía demostrar si se cometió o no alguna de las faltas tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez demostrada esta circunstancia se invirtió la carga de la prueba para el trabajador; que llega a su decisión, obviando las pruebas presentadas por su representada violando los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, que aún cuando someramente explanó los hechos, no efectúa análisis alguno de las probanzas cursantes en autos así como de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada no expresa ningún razonamiento de hecho o de derecho; que se vulnera el debido proceso pues de una forma ligera no le otorga valor probatorio a los instrumentos probatorios, a saber, documentales y testimoniales promovidos por la representación judicial de su mandante, de las cuales quedó evidenciado que el trabajador cometió la falta establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al no darle valor probatorio a las documentales presentadas incurre en falso supuesto, aunado a la violación de garantías legales y constitucionales, de conformidad con el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no valorar en la forma debida las pruebas promovidas.
Que solicita la nulidad de la providencia administrativa impugnada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 243 ordinales 3º, 4º y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por falta de aplicación del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con los artículos 453 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso, anulándose la Providencia Administrativa Nº 480-06, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
De la revisión del expediente se evidencia que se cumplieron oportunamente los lapsos procesales correspondientes al presente juicio: mediante auto de fecha 08 de enero de 2008 se admitió el recurso de nulidad, acordándose la citación del Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, al ciudadano Juan Carlos Valera y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad correspondiente; en fecha 11 de marzo de 2009 se aperturó el lapso probatorio; asimismo, se fijó el lapso para la presentación de los informes celebrándose el día 15 de abril del año 2009, en el cual se hizo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.351, quien expuso que el presente recurso no se encuentra incurrso en una causal de inadmisibilidad de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita se declare con lugar con fundamento en que las circunstancias fácticas probadas en el expediente, esto es la falta relativa a conducta inmoral en el trabajo cuya responsabilidad se imputa al trabajador calificado, se encuentra inmersa en la causal contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto en la presente causa; vencida la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 27 de mayo de 2009, se prorrogó por el mismo lapso de veinte (20) días de despacho, la cual venció el siete (07) de Julio de 2009; en fecha 08 de Julio de 2009 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia y en fecha 06 de octubre de 2009, se difiere el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 15 días de despacho.
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido observa: en sentencia Nº 9, de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, dejó establecido lo siguiente:
“(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.”
En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 480-06 de fecha 20 de diciembre de 2006, aduciendo la parte recurrente que dicho acto adolece de los siguientes vicios:
Falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Pública falseó los hechos, que los interpretó de manera errónea, que le atribuyó menciones que no contienen las actas del expediente administrativo, que se incurrió en falta de valoración de la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Desviación de poder, aduciendo que, habiéndose evidenciado durante el proceso las faltas en la que incurriera el trabajador, la Administración Pública, prescindió del cumplimiento de los actos procesales idóneos y actuó en forma premeditada para obtener una declaratoria en contra de su representada.
Vicio en el objeto, alegando la circunstancia que involucra el procedimiento en sí, el cual considera, ha debido ser declarado con lugar, en virtud de las evidencias aportadas y la falta de pruebas que exoneraran al trabajador; que además el funcionario que dictó la providencia administrativa impugnada no fue quien procesó la causa, ni se abocó a su conocimiento, lo que considera violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Incompetencia manifiesta, alegando que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, decidió en contra de su representada un procedimiento de calificación de falta, a pesar de que lo alegado quedó probado en autos, por cuanto el trabajador –afirma- había incurrido en las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y suscribió actas internas donde admitió su falta, las cuales no fueron impugnadas.
Apreciación errada por falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se limitó a manifestar que de las pruebas presentadas por la empresa no se evidencia de manera fehaciente lo alegado en el escrito de solicitud de calificación de falta, que las pruebas no eran suficientes para demostrar lo alegado por su representada, obviando que en el procedimiento de calificación de falta se debe demostrar si se cometió o no una falta de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al demostrarse tal circunstancia se invirtió la carga de la prueba para el trabajador; que la Administración Pública debió adminicular las pruebas y pronunciar una decisión acorde a lo probado por las partes, que el acto recurrido es fundamentado sólo en los alegatos suministrados por el trabajador, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por los representantes de la empresa recurrente.
Vicio de inmotivación, así como la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; por cuanto el órgano administrativo explana los hechos someramente, pero no efectúa análisis alguno de las probanzas cursantes en autos, ni de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada, que no expresa ningún razonamiento de hecho o de derecho, que permita resolver la controversia planteada, por cuanto no establece los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas; que además no le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por su mandante; que los testigos promovidos por la empresa, manifestaron lo que ocurrió y quedó evidenciado con las documentales y testimoniales presentadas que el trabajador cometió la falta establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se vulneró el principio de legalidad; asimismo, el principio de exhaustividad, al no darle valor probatorio a las documentales presentadas y no valorar en la forma debida las pruebas promovidas, que por lo tanto infringió el principio de exhaustividad.
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte recurrente considera que la Administración Pública ha incurrido en los vicios denunciados en virtud de la apreciación errada de los hechos, así como de la falta y errónea valoración de las pruebas; en aras de dilucidar lo expuesto se remite esta Juzgadora al análisis de las actas contenidas en el expediente, el cual fue promovido por la parte recurrente en la oportunidad legal, señalando que del mismo se evidencia la violación flagrante de los derechos de su representada, al no haberse valorado las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo; y al efecto observa: alega el apoderado judicial de la empresa VENGAS S.A., que en el procedimiento de calificación de falta, ambas partes presentaron escritos de pruebas, que la parte laboral promovió las testimoniales de los ciudadanos ENZO AGUIRRE, FANNY MARÍA GUEVARA CALVO y GERMÁN JOSÉ CORDERO; que su mandante ratificó lo alegado en el escrito de solicitud de calificación de falta, así como, el contenido de las documentales presentadas, “no siendo estas impugnadas, ni contradichas, por la parte a quien le fueron opuestas”, que las mismas surten pleno valor probatorio en beneficio de su representada, consistiendo en las siguientes documentales: acta levantada en la sede de la Planta VENGAS S.A., de fecha 21/10/2005; actas levantadas en la sede de la planta de VENGAS S.A., de fecha 21/10/2005 y 22/10/2005, señalando que en las mismas se evidencian las faltas cometidas por el trabajador JUAN VALERA, y en donde el referido ciudadano admite las referidas faltas; acta levantada en fecha 22/10/2005, donde se constata –afirma- que al descargar la unidad que conducía el ciudadano JUAN CARLOS VALERA, le faltaban 4 unidades llenas de gas, la cual suscribió aceptando expresamente la falta cometida, comprometiéndose a pagarlas; testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ, CARLOS BETANCOURT, ENZO AGUIRRE, WILSON AFANADOR, MAURO ROA, JULIO CHIRINOS, LUIS ALIRIO MORENO, ENRIQUE BONIFANTE y ALBERTO TREJO; que dichos testigos promovidos por su representada fueron contestes, mientras que los promovidos por el trabajador además de no aportar nada al procedimiento, se contradijeron y además no fueron testigos presenciales de los hechos que se pretenden probar.
Señala que se desprende del expediente administrativo que no fueron impugnadas las documentales y habiéndose complementado algunas de ellas, con otras pruebas ya sea testimonial o de informes, estas no fueron ni apreciadas, ni valoradas, que ni siquiera fueron objeto de examen alguno, de lo cual –señala- se verifican los vicios y errores procedimentales en que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Barinas; que el Inspector del Trabajo incurrió en vicios que convierten en nulo el procedimiento al no valorar actas procesales, omitir documentos, declaraciones y puntos en la narrativa, que de haber sido tomados en cuenta modificarían el resultado de la providencia administrativa, que se le violentaron además, derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, al no aplicarse las normas procesales regulatorias, al no valorarse las pruebas aportadas por el patrono o por no haberse apreciado en la forma en la que fueron promovidas.
Al respecto se observa: alega la recurrente que ratificó el contenido de las documentales presentadas, las cuales no fueron impugnadas, ni contradichas, por la parte a quien le fueron opuestas, las cuales consisten en acta levantada en la sede de la Planta VENGAS S.A., de fecha 21/10/2005; actas levantadas en la sede de la planta de VENGAS S.A., de fecha 21/10/2005 y 22/10/2005, en las que considera se evidencian las faltas cometidas por el trabajador JUAN CARLOS VALERA, y afirma, que en las mismas el trabajador admite las referidas faltas; acta levantada en fecha 22/10/2005, señalando que de la misma seconstata que al descargar la unidad que conducía el ciudadano JUAN CARLOS VALERA, le faltaban 4 unidades llenas de gas, que dicho ciudadano la suscribió aceptando expresamente la falta cometida, comprometiéndose a pagarlas; que algunas de ellas fueron complementadas con otras pruebas ya sea testimonial o de informes, y no fueron apreciadas, ni valoradas, que ni siquiera fueron objeto de examen alguno.
Ahora bien, corre inserta a los autos copia certificada del expediente de calificación de falta, en el que, al folio 296 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa por la parte patronal, en la que promueve acta levantada en la sede de la planta de VENGAS S.A., marcada “A” de fecha 21/10/2005, señalando que en la misma se evidencia la falta de probidad y conducta inmoral por parte del trabajador, dejándose constancia que se presentó al lugar de trabajo en estado de ebriedad; actas marcadas “B” y “C” fechadas 21/10/2005 y 22/10/2005, afirmando que en la primera se demuestran las faltas cometidas por el trabajador, la forma en la que se presentó al lugar de trabajo, que se dejó constancia que se negaron a firmar dicha acta, que la segunda es contentiva de la reunión interna de la empresa en la que se dejó constancia de la admisión del trabajador de haber cometido la falta, considerando que sólo ameritaba una amonestación y no la calificación de falta; acta levantada en la sede de la planta de VENGAS S.A., marcada “D” de fecha 22/10/2005, en la que, conforme lo alega, se demuestra que al descargar la unidad 994 que conducía el trabajador, se encontró un faltante de las unidades llenas de gas, que existe una aceptación por parte del trabajador del faltante de cuatro unidades llenas de gas, que se comprometió a cancelarlas.
A los folios 369 al 371 del presente expediente cursa la Providencia Administrativa Nº 480-06 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la que se puede evidenciar, que de las pruebas promovidas por las partes, el Inspector del Trabajo analizó sólo las siguientes documentales: “ …la representación patronal en el lapso legal para promover pruebas presentó acta levantada el día 21 de octubre de 2.006, fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos que dio inicio a la presente solicitud, de igual manera riela en el folio 107 acta que se levantó en fecha 22 de octubre de 2005, donde el trabajador reconoce que existe un faltante de las unidades llenas de gas, firmada por el trabajador accionante, acta esta que no se le concede valor probatorio por cuanto los hechos mencionados en dicha acta no guardan relación alguna con los hechos por los cuales se solicita la presente Calificación de Falta, en cuanto al testimonio de los ciudadanos promovidos por la parte accionante, se observa que el Efectivo Policial, ciudadano JHAN CARLOS BETANCOURT, al preguntarle que quien levantó el acta el día 21 de octubre de 2.006, contestó ‘El sub gerente de la empresa’, de las respuestas efectuadas por los efectivos policiales y del acta levantada en fecha 21 de octubre de 2.005, quien aquí decide considera que la mencionada acta que riela en el folio 104 del expediente no cumple con las formalidades de un documento emanado de un organismo Publico (sic). Así como también no consta informe o documento alguno emanado o ratificado por el organismo policial señalado. De las pruebas aportadas por las partes quien aquí decide considera que no existen pruebas fehacientes y suficientes que lleven a la convicción de quien decide que el trabajador se encuentre incurso en las causales justificadas de despido conforme al artículo 102 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, las establecidas en los literales a) d) e i) …”.
Los anteriores razonamientos, permiten determinar que aunado a que el Inspector del Trabajo, no se remitió al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, limitándose sólo a examinar el acta de fecha 21/10/05, suscrita por los ciudadanos Esteban López y Carlos Betancourt, Distinguidos de la Policía del Estado Barinas, ciudadanos Enzo Aguirre, Wilson Afanador y Mauro Roa, Oficial de Seguridad de la Empresa, Cajero y Subgerente de Servicios de la Empresa VENGAS S.A., respectivamente, en el que declararon que siendo las 7:45 p.m. del día 21 de octubre de 2005 los trabajadores “ … Juan Carlos Valera, chofer para el momento en la Unidad 994 y el ayudante Catalino Antonio Crespo, se presentaron en estado de ebriedad, sin explicar, la responsabilidad que el caso amerita, con ciento noventa y ocho cilindros (198). Y alterando el orden publico (sic)”, a la cual no le concedió valor probatorio al considerar que dicha acta no cumple con las formalidades de un documento emanado de un organismo público, que además no consta informe o documento alguno emanado o ratificado por el organismo policial; se observa que dicha documental no fue promovida como documento público, por lo que ha debido analizarse como documento privado, en virtud de que la misma fue ratificada mediante prueba testimonial rendida por los ciudadanos que la suscriben.
Igualmente se remitió a la valoración del acta cursante al folio 303 del presente expediente, de fecha 22 de octubre de 2005, en la que se dejó constancia que la unidad 994 conducida el 21/10/2005 por el ciudadano Juan Carlos Valera, se presentó una diferencia de cuatro unidades faltantes, y comprometiéndose a cancelarlas, suscrita la misma por el ciudadano Juan Carlos Valera, Enrique Boniforte, Luis Moreno, Julio Chirinos y Wilson Afanador, a la cual no le otorgó valor probatorio al considerar que los hechos mencionados en dicha acta no guardan relación alguna con los hechos por los cuales se solicitó la calificación de falta; considera este Órgano Jurisdiccional que contrario a lo expuesto por el Inspector del Trabajo el acta de fecha 22 de octubre de 2005 si guarda relación con los hechos fundamento de la solicitud de calificación de falta, puesto que en la misma aparecen circunstancias relacionadas con el hecho de que el trabajador se presentó a su lugar de trabajo y en la unidad que conducía se reflejó un faltante de cuatro unidades y además fue ratificada durante el procedimiento administrativo, mediante las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, quienes suscribieron la mencionada acta.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que habiendo sido impugnadas las mismas, conforme se desprende del folio 311 del presente expediente, el fundamento de tal impugnación es su ilegalidad e impertinencia, sin que se haya manifestado en modo alguno su falsedad, o el desconocimiento de la firma del trabajador Juan Carlos Valera, quien la suscribe. Asimismo se observa que el trabajador mencionado, al contestar la solicitud de calificación de falta, expuso que es falso lo denunciado en su contra e impugna el valor probatorio de dicha acta, sin fundamentar sus razonamientos al respecto (folios 294 y 295).
Las anteriores consideraciones permiten concluir que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, al incurrir en el vicio de silencio de prueba y asimismo emitir una valoración errada de las únicas pruebas sobre las cuales se pronunció, lo que constituye la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, derecho este que debe respetarse tanto en sede administrativa como judicial; al respecto la Jurisprudencia Patria, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario investigado la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la a articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
En el caso de autos, el Inspector del Trabajo, omitió el análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, fundamentando su decisión sólo en dos actas, a las que les otorgó una valoración errónea, como se ha dejado establecido anteriormente; es decir, no realizó una apreciación exhaustiva sobre las pruebas aportadas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, verificándose así la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
Por tal motivo, habiéndose determinado la violación del debido proceso, en el acto administrativo impugnado, resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR interpuesto por el Abogado JORGE ENRQUE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.971, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa mercantil VENGAS, S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 480-06 de fecha 20 de diciembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X___. Conste.-
Scria. FDO
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