REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 NOVIEMBRE DE 2009
199º y 150º
En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.430.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.153, actuando en nombre y representación de la Empresa “INVERSIONES LA HERMITA COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 146-A Segundo, en fecha 21 de diciembre de 1.978, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución Nº 886-08, de fecha 07 de noviembre de 2.008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de esta misma fecha (05/11/2009) este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en que la ejecución adelantada de la Resolución impugnada, podría acarrear daños graves de carácter patrimonial a su mandante; que manifiesta su disposición a satisfacer la caución que a bien tenga señalar este Juzgado; que sostiene la petición cautelar, “ (…) en la circunstancia seria y cierta de que los inmuebles asentados sobre los lotes ejidales, se encuentran actualmente sometidos a reparaciones mayores, aparte de ser el domicilio principal de uno de sus propietarios y socio principal de su mandante (…); es el sitio de habitación familiar; así como el asiento de su actividad comercial dedicada a la compra-venta de bienes raíces; (que) desalojarlos de la manera ilegal y arbitraria como se lo propone (la) Administración Municipal, colidiría con lo estatuido en los artículos 19, 20, 21, 25, 27, 47, 55, 75, 82, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la protección cautelar solicitada, en tal sentido se observa que la parte recurrente se limita a solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, aduciendo que la ejecución adelantada de la misma, podría acarrearle daños graves de carácter patrimonial; que los inmuebles asentados sobre los lotes ejidales, se encuentran actualmente sometidos a reparaciones mayores; que, además es sitio de habitación familiar y el asiento de su actividad comercial; que desalojarlos de la manera ilegal y arbitraria como se lo propone la Administración Municipal, colidiría con lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 25, 27, 47, 55, 75, 82, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo expuesto considera esta Juzgadora que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.153, actuando como apoderado judicial de la Empresa “INVERSIONES LA HERMITA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Resolución Nº 886-08, de fecha 07 de noviembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
EXP. 7558-09
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