REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
199º y 150º

Se recibió el presente expediente con oficio Nº 5790-1038, de fecha 07 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el Abogado Uriel Yvan Marin Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE AMARILIS PERNÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.203, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Mediante auto de esta misma fecha (05/11/2009), este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La querellante solicita amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional; alega, que “con el trato imparcial y prejuzgado que se le dio en el ‘Procedimiento Administrativo de Destitución’, que se siguió en contra de (su) representada, queda demostrado de manera flagrante la lesión y violación del derecho a la igualdad ante la Ley dispuesto en el numeral 2° (sic) del artículo 21 Constitucional…”; que la “violación de este derecho se basa en el modo como fue prejuzgado la decisión tomada en contra de (su) mandante, argullendo (sic) para ello la supuesta inasistencia al trabajo”; que, su representada “en ningún momento abandonó el cargo de AUXILIAR DE HISTORIAS MÉDICAS, que ocupaba en el Hospital Central de San Cristóbal…”.

Que, con “la violación de su derecho a la igualdad ante la ley, se esta violentando su derecho a ser oída, el cual se encuentra dispuesto en el numeral 3° (sic) del artículo 49 Constitucional contentivo del derecho al debido proceso…”; que denuncia la violación de los referidos derechos constitucionales, “al seguírsele un trámite amañado, parcial y definitivo a su destitución del cargo de AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (sic), que ocupaba en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira”.

Que, “(a)l habérsele violado su derecho a la igualdad y su derecho a la defensa, y en consecuencia habérsele destituido del cargo de AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (sic), que ocupaba en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, se le esta (sic) lesionando su derecho al trabajo dispuesto en el artículo 87 Constitucional, y con ello la violación a su derecho a la igualdad en el trabajo y a la intangibilidad y progresividad de los derechos, dispuestos en su orden, en los artículos 88 y 89 Constitucional”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, la querellante alega que la Administración querellada, vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, alegando que la decisión de su destitución fue prejuzgada; que en ningún momento abandonó el cargo de Auxiliar de Historias Médicas que desempeñaba en el Hospital Central de San Cristóbal. En tal sentido observa esta Juzgadora que para determinar en el caso de autos la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados, resultaría necesario examinar la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2009 de fecha 06 de junio de 2009, suscrita por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira mediante la cual se declaró procedente la destitución de la querellante del cargo de Auxiliar de Historias Médicas del Hospital Central de San Cristóbal, para determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el Abogado Uriel Yvan Marin Becerra, inscrito en el Inpreabogado N° 63.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE AMARILIS PERNÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.203, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm.-
Expediente. N° 7820-09