Expediente N° 7235-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior en fecha 22 de octubre de 2008, proveniente de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.231, debidamente asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.733, contra la Resolución Administrativa Nº 4484, de fecha 23 de enero de 2006, emanada de la ciudadana Ministra del Trabajo, hoy, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se acordó el retiro de la hoy querellante del cargo de Procuradora de Trabajadores, que venía desempeñando en el referido Ministerio; la cual fue reformada mediante escrito consignado en fecha 15 de enero de 2009.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante que en fecha 11 de septiembre del año 2002, la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio Nº 823, le notificó que por disposición de la ciudadana Ministra del Trabajo, hoy, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ocuparía el cargo de Asistente de Sala Laboral, en la Sub-Inspectoría del Trabajo en Timotes, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Mérida, sede Mérida.

Que en fecha 04 de agosto de 2003, le fue otorgado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, el certificado que la acredita como funcionaria de Carrera; que el cargo que ocupa en la Administración Pública, es de funcionaria de carrera y no de otra índole.

Que en fecha 16 de octubre de 2003, fue notificada mediante oficio Nº 1474, que por cambio en el cargo, a partir de esa fecha ocuparía el cargo de Procurador de Trabajadores, en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Mérida, sede El Vigía, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, y que por razones de servicio, ejercería y desempeñaría las funciones inherentes al cargo en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Mérida, sede Mérida.

Que en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante oficio Nº 1.526, fue notificada de la Resolución Nº 4.407, de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano Ministro del Trabajo, (hoy, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Procurador de Trabajadores; que la Administración querellada erróneamente señala que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en el falso supuesto del segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en virtud de la mencionada Resolución quedó cesante en sus funciones, pasando a disponibilidad durante un mes a partir de la notificación de la misma.

Que en fecha 12 de abril de 2006, mediante oficio Nº 267, fue notificada del contenido de la Resolución Nº 4484, de fecha 23 de enero de 2.006, en la que se acordó su retiro del cargo que venía desempeñando como Procuradora de Trabajadores.

Alega, defectos de forma del acto administrativo, por cuanto en fecha 10 de enero de 2006, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Administrativa Nº 4.407, del cual no obtuvo oportuna y adecuada respuesta.

Que la notificación del acto administrativo impugnado adolece de los requisitos de forma previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no contiene la indicación de los recursos que proceden, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse los recursos correspondientes; que con tal omisión se vulneró su derecho a la defensa; que con fundamento en el artículo 74 eiusdem, tanto la notificación como el acto administrativo impugnado, son nulos de pleno derecho y no producen efecto jurídico alguno en su contra.

Que el acto administrativo aquí recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que en el mismo se señala que es removida del cargo de Procuradora de Trabajadores, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cumplimiento de sus funciones como Procuradora de Trabajadores, las ha desempeñado por disposición e instrucción del ciudadano Viceministro del Trabajo, por razones de servicio, lo que no implica la perdida de su titularidad como funcionario de carrera; que, se ha incurrido en falso supuesto de hecho al calificarla como funcionario de libre nombramiento y remoción, aplicándole la sanción de retiro con la errónea creencia de que fue nombrada y puede ser removida libremente.

Que cuando se dicta un acto administrativo, se debe demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.

Que la Administración querellada, subvierte la realidad y omite su condición de funcionaria de carrera legalmente acreditada, para removerla del cargo y ponerla en estado de disponibilidad, lo que permitió una vez vencido el lapso de reubicación, que se procediera a su retiro, violándole su derecho a estabilidad laboral, a la defensa, al debido proceso y al principio de ser oído y obtener oportuna respuesta.

Que conforme al organigrama funcional del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en relación a las Procuradurías del Trabajo, establece que los Procuradores Especiales del Trabajo son la base de la pirámide funcional de esa organización y conforme al manual de cargos, las Procuradurías Especiales del Trabajo, tienen como objetivos la asesoría y representación gratuita de los trabajadores, judicial, extrajudicial y administrativamente, ante los Tribunales del Trabajo, funcionarios u organismos del Trabajo y de previsión social; que sus funciones específicas y comunes se desarrollan y limitan al objetivo indicado; que bajo ninguna circunstancia, instrucción, ni por delegación cumplen funciones que requieran alto grado de confidencialidad, toda vez que la actividad que desempeñaba consistía en asumir la asesoría y representación de trabajadores, mediante poderes conferidos, ante los Tribunales del Trabajo y autoridades administrativas; que los Procuradores Especiales del Trabajo, sólo cumplen directrices de su superior jerárquico inmediato; que no manejan información que requiera confidencialidad, pues las estrategias, control, fiscalización y demás actividades similares corresponden a sus superiores jerárquicos; que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto por ser inexistente, falso, y no guardar la debida vinculación de los hechos en que se fundamenta; viciando el acto de fondo por nulidad absoluta.

Que es falso el supuesto de hecho referido a que los Procuradores Especiales del Trabajo son funcionarios de confianza, lo que los convierte en funcionarios de libre nombramiento y remoción; que mal puede equipararse a los Procuradores Especiales del Trabajadores como cargo de alto nivel, cuando éstos se ubican en el eslabón final del organigrama funcional de la Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional del Trabajo, cuyas funciones no pueden enmarcarse en los cargos de confianza que requieran un alto grado de confidencialidad, que su condición no se enmarca en el contenido de la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que teniendo la condición de funcionario de carrera, la Administración no puede subsumir su destitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que las aludidas normas son aplicable al retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción y no para los de carrera.

Fundamenta la querella en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 3 y 8, 51, 87, 89, 93, 143, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 82 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 4.484, de fecha 23 de enero de 2006, emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo, hoy, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se acordó su retiro del cargo de Procuradora Especial de Trabajadores, al considerar el mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, pide su reincorporación a sus labores habituales, o en su defecto se proceda a su reubicación a un cargo de carrera de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación como Procurador de Trabajadores; con el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta la efectiva reincorporación, incluyendo las variaciones que el salario correspondiente a su cargo haya experimentado, así como los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que no impliquen la prestación efectiva del servicio y que debió percibir de no haber sido separada ilegalmente del cargo.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad procesal correspondiente la querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales:

Resolución Administrativa Nº 4.484, de fecha 23 de enero de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de demostrar que dicho acto es recurrible, por cuanto no cumple con los requisitos esenciales señalados por la ley; cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente la notificación contentiva de la Resolución promovida, la cual es objeto de impugnación en la presente causa; se aprecia su valor probatorio en cuanto a que en efecto la querellante ha sido retirada del cargo que venía desempeñando como Procuradora de Trabajadores; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, por cuanto del mismo no se evidencia el incumplimiento de los requisitos de ley.

Promueve igualmente oficio Nº 823, de fecha 11 de septiembre de 2002, mediante el cual se le notifica que por razones servicio, ocuparía el cargo como Asistente de la Sala Laboral; certificado de fecha 04 de agosto de 2003, mediante el cual se le acredita como funcionaria de carrera; oficio Nº 1.474 de fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual se le notificó que ocuparía el cargo de Procurador de Trabajadores, documentales que promueve para demostrar que ocupaba un cargo dentro de la Administración Pública con la condición de funcionario de carrera y no de otra índole y que además el cumplimiento de sus funciones lo desempeñó por disposición e instrucción del ciudadano Viceministro a través de un servicio especial que ameritó el cambio en el cargo; cursan los documentos promovidos a los folios 24, 25 y 26 del expediente, evidenciándose de los mismos que la querellante fue designada para ocupar el cargo de Asistente Laboral, que se le otorgó el certificado como funcionario de carrera y posteriormente se le notificó que por cambio en el cargo, ocuparía el de Procurador de Trabajador; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la querellante desempeñaba un cargo de carrera al servicio del Ministerio querellado y posteriormente se le cambió en el cargo, al de Procuradora de Trabajadores.

Promueve asimismo, recurso de reconsideración que ejerciera contra la Resolución Administrativa Nº 4407 interpuesto el 10 de enero de 2.006, para demostrar que en la debida oportunidad acudió ante la autoridad competente, con el ánimo de agotar la vía administrativa y obtener respuesta a su solicitud; documental que corre inserta desde el folio 130 hasta el folio 144, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que en efecto la querellante interpuso recurso de reconsideración el 10 de enero de 2006, contra la Resolución Nº 4.407, de fecha 08 de diciembre de 2005.

Promueve oficio Nº 1.526 de fecha 08 de diciembre de 2005, por medio del cual le notifican el contenido de la Resolución Nº 4407, en la que se acordó su remoción del cargo de Procurador de Trabajadores, con el objeto de demostrar que dicha notificación adolece de los requisitos de forma previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contiene la indicación de los recursos que proceden, señalando que “ … adoleciendo la notificación de los vicios denunciados, y con fundamento en el contenido del Artículo 74 ejusdem tanto la notificación como el acto mismo contra el cual se recurre son nulos de pleno derecho y no producen efecto jurídico alguno en mi contra ni en mi condición de administrado, ni mucho menos de funcionario público de carrera ..”; se observa con relación al objeto de su promoción, que en efecto, en el mismo no se indicaron los recursos a ejercer en su contra, por lo que se le otorga valor probatorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y al respecto observa: de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la presente causa deviene de la relación funcionarial entre la hoy querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, asunto este que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

La ciudadana GLADYS UZCÁTEGUI DÍAZ, interpone la presente querella funcionarial alegando que mediante oficio Nº 1526, contentivo de la Resolución Nº 4.407 de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrito por el Ministro del Trabajo, hoy, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se le notifica que ha sido removida del cargo de ProcuradorA de Trabajadores, que en el mismo de manera errónea, se señala que el cargo que desempeña es de libre nombramiento y remoción, fundamentándose –afirma- en el falso supuesto del segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se le informa además, que quedaba cesante en sus funciones pasando a disponibilidad durante un mes, lapso durante el cual se realizarían los trámites correspondientes para su reubicación, y que vencido tal lapso sin que se hubiere logrado reubicarla, se procedería a su retiro; que mediante oficio Nº 267 contentivo de la Resolución Nº 4484, de fecha 23 de enero de 2006, suscrito por la Ministra del Trabajo, hoy, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se le informa que se ha resuelto retirarla del cargo; que interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 4407 en fecha 10 de enero de 2006 y no obtuvo respuesta alguna.

Alega además, que el oficio Nº 1.526, contentivo de la Resolución Nº 4.407, adolece de los requisitos de forma establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar los recursos que proceden contra el acto, los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales para interponer los recursos correspondientes; que se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender calificarla como un funcionario de libre nombramiento y remoción, omitiendo que está acreditada como funcionaria de carrera, que cuando el Ministro del Trabajo, hoy, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Encargado señala que por ejercer sus funciones de Procuradora de Trabajadores, su cargo es de libre nombramiento y remoción, para removerla y colocarla en estado de disponibilidad, lo que permitiría su retiro al vencimiento de las gestiones reubicatorias, subvierte la realidad y omite su condición de funcionario de carrera legalmente acreditada, para removerla del cargo, vulnerándose sus garantías constitucionales de estabilidad laboral, derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de ser oído y obtener oportuna respuesta que con fundamento en el artículo 74 eiusdem, tanto la notificación, como el acto mismo contra el cual recurre, son nulos de pleno derecho y no producen efecto jurídico alguno en su contra; en razón de los anteriores alegatos, expone que “ … estando viciado el acto de nulidad debe declararse nulo de manera inmediata para que así se reestablezca la situación jurídica infringida de (sus) derechos subjetivos creados por la Administración Pública, los cuales se ven vulnerados por el acto decisorio dictado mediante la Resolución Nº 4.484 de fecha 08 de Diciembre de 2005 y solicit(a) del ciudadano Juez ordene la nulidad de la medida de Retiro y/o desincorporación definitiva del cargo de la que h(a) sido objeto y proceda a ordenar (su) reincorporación …”.

Agrega que los Procuradores de los Trabajadores desempeñan funciones de asesoría y representación de los trabajadores, a través de mandatos o poderes de representación conferidos por los trabajadores, que sólo cumplen directrices de su superior jerárquico inmediato, que no manejan información confidencial, que por tal razón el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto por ser inexistente y no guardar la debida vinculación los hechos fundamento de la decisión con el asunto objeto de la decisión. Que igualmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se subsumen los hechos inexistentes e inciertos en la norma inexistente y errónea, ya que fundamenta su decisión en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera errada, por cuanto en dicha norma aparecen reflejados son cargos de alto nivel y los Procuradores de Trabajadores no pueden equipararse como cargo de alto nivel; que no pueden subsumirse los efectos de la desincorporación por destitución de un funcionario de carrera en las normas establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto sólo se hace aplicable cuando haya veracidad y existencia de hechos en el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y no para los funcionarios de carrera.

Ahora bien, la querellante alega el vicio de defecto de forma en cuanto a la notificación defectuosa del acto de remoción, con relación a lo cual, aduce que el oficio Nº 1.526 contentivo de la Resolución Nº 4.407, adolece de los requisitos de forma establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicaron los recursos que proceden, ni los términos para ejercerlos, vulnerándose su derecho a la defensa, que por lo tanto, la notificación y el acto recurrido, son nulos de pleno derecho y no producen efecto jurídico alguno en su contra; al respecto se observa: cursa a los folios 27 y 28 el oficio Nº 1526 mediante el cual se le notifica a la querellante que ha sido removida del cargo, evidenciándose del mismo, que en efecto, la Administración Pública no cumplió lo dispuesto en el artículo 73 ya mencionado, puesto que no se indicaron los recursos que proceden, ni los términos para ejercerlos, por lo que en aplicación del artículo 74 eiusdem, la referida notificación no tiene efecto alguno y en consecuencia no se inicia el cómputo del lapso de caducidad, debiendo tenerse como tempestivos los alegatos y la solicitud de nulidad ejercidos contra el acto de remoción. En tal sentido resulta pertinente citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de julio de 2009, Nº 1321, caso: Jesús Gabriel Monroy Origuen, en la que estableció:

“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
‘(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien es cierto, no se indicaron los recursos que el recurrente podía ejercer contra cada una de las amonestaciones escritas, ello no significa que éstas sean inválidas, por el contrario mantiene su vigencia, sólo que al no señalarse las vías de impugnación que contra éstas podrían accionarse, los lapsos de caducidad no surten efectos, esto es, no transcurren los lapsos de impugnación de los actos, pero no por ellos deben tenerse dichos actos como inválidos o nulos, lo que permite a esta alzada revisar los procedimientos de ‘amonestación escrita’ de las que fue objeto el querellante en tres oportunidades a saber 23 de febrero de 2006, 12 de mayo y, 19 de julio del mismo año (…)”.

Es decir, al no surtir efectos la notificación por no haberse indicado expresamente los recursos a interponer, ni el lapso para ejercerlos, no transcurre el lapso de caducidad; procediendo el examen de fondo en cuanto a los vicios que contra el acto se denuncien. En el caso bajo análisis, la acción ha sido interpuesta contra el acto de retiro, con fundamento en los mismos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciados contra el acto de remoción; en el que, conforme lo señala la actora, se expresó que el cargo que ocupa es de libre nombramiento y remoción, que el cargo de Procuradora de Trabajadores lo ha venido desempeñando por instrucciones del ciudadano Vice Ministro pero que tal situación no ha conllevado a la pérdida de su titularidad como funcionaria de carrera. Al respecto estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1124, de fecha 31 de marzo de 2006, Caso: Priscila Victoria Barrios Ruda, lo siguiente:

… omissis ….
“Ahora bien, acertadamente estimó el a quo que si bien es cierto que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ostentaba la condición de funcionario de carrera, tal como se desprende de la certificación de cargos desempeñados en la Cámara Municipal del Municipio Libertador, expedido por la Directora General de Centralización de la División de Control de Personal de la Contraloría Municipal, consignado en original por la querellante (folio 13 del expediente), en el que se verifica que previó al cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, la querellante ocupó durante el período comprendido desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, el cargo de Técnico Administrativo II, el cual es un cargo de carrera y en virtud del cual la querellante adquirió tal condición, tal como consta en el certificado de ‘Funcionario Municipal de Carrera’ de fecha 5 de julio de 1998, suscrito por el Alcalde y el Director de Personal de la Cámara Municipal, el cual riela en copia simple al folio 14 del expediente y no fue desconocido por la Administración.

En este sentido, evidencia esta Corte que la ciudadana Priscila Victoria Barrios Ruda se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual su ingreso y egreso obedecía a actos discrecionales del Concejo Municipal de conformidad con el artículo 74, ordinal 5° de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin embargo, siendo como se señaló una funcionaria de carrera, lo conducente hubiese sido que la Administración removiera mediante acto administrativo a la querellante, y una vez notificado el mismo, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias de la recurrente en atención a lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, cuando por el contrario, mediante la notificación N° DPL-970/2001 de fecha 4 de abril de 2001, que riela en el folio 59 del expediente, se procedió a removerla y retirarla en un mismo acto, del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina construida en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo. Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4, numeral 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 4, ordinal 12° de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como en el caso de autos, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2º, y 54 eiusdem.
(…)

El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, no obstante, en casos como el de autos, en el cual se pretendía retirar de un cargo de libre nombramiento y remoción a una funcionaria de carrera, necesariamente debía la Administración haber dictado el acto de remoción en virtud del cual se le otorgara a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó y, en el supuesto de que la gestión reubicatoria resultara infructuosa, proceder a dictar el acto administrativo correspondiente a su retiro (…)”.

En el caso bajo análisis, el status de la querellante, es el de una funcionaria de carrera que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, puesto que ejercía un cargo de carrera, como es el de Asistente de la Sala Laboral, habiéndosele atribuido tal condición, mediante Certificado Nº 2003-104, de fecha 04 de agosto de 2003, y posteriormente, por disposición del ciudadano Vice Ministro del Ministerio del Trabajo, según oficio Nº 1474 de fecha 16 de octubre de 2008, se le designó en el cargo de Procurador de Trabajadores, en razón de lo cual, pasó a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, al cual le es aplicable el procedimiento mediante el cual se le removió y retiró del cargo.

Ahora bien, alegado por la actora el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración Pública determinó de manera errada que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción, además de habérsele aplicado los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia N° 2009-998, de fecha 04 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Ana Rosa Pedraza de Rey, en la cual dejó establecido lo que sigue:
“….omissis…
la calificación de un cargo como de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
(…)
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional en primer lugar, verificará a partir del análisis del término Procurador, si el cargo ocupado por la querellante, estuvo calificado de forma correcta por la Administración, es decir, si el cargo de Procurador es de confianza en virtud de las funciones que ejerce, y en consecuencia, si el pronunciamiento del iudex a quo estuvo conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando igualmente, el material probatorio que se encuentra evacuado en el caso de marras, con el fin de establecer los hechos que permitirán determinar la categoría del cargo desempeñado por la querellante.
Esta Corte mediante la Sentencia Nº 2009-728 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila, realizó una análisis exhaustivo de lo que debe emerger del término Procuraduría, señalando que ‘emana de la necesidad que haya un organismo, ente o institución que garantice la representación y defensa de los derechos y demás intereses de quienes están llamados a ser sus protegidos’
La Procuraduría de Trabajadores, constituye una unidad del Ministerio del Trabajo que tiene por objeto la defensa, en materia laboral, de todos aquellos trabajadores que ganen menos de tres salarios mínimos y que no tengan acceso a una defensa particular.
Por su parte, de acuerdo al artículo 15 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464 del 22 de junio de 2006, la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores tiene atribuciones para:
‘1. Propiciar políticas tendentes a garantizar la defensa de los derechos de los trabajadores, con ocasión de la relación de trabajo, así como controlar y evaluar dichas políticas.
2. Propiciar políticas tendentes a promover la defensa de los derechos de las organizaciones sindicales, a fin de garantizar la libertad sindical, así como controlar y evaluar dichas políticas.
3. Representar y asistir ante los órganos judiciales y administrativos laborales, a los trabajadores que devenguen un salario mensual que no exceda del equivalente a tres (3) salarios mínimos urbanos, en los asuntos y acciones referidas a tales materias.
4. Instruir a las Procuradurías de Trabajadores sobre los criterios que orientarán la evacuación gratuita de consultas, que le soliciten de manera individual los trabajadores, en la interpretación de la legislación del trabajo y de las convenciones individuales o colectivas que les sean aplicables.
5. Estimular el concurso de trabajos de investigación, a fin de promocionar a los Procuradores de Trabajadores y, al mismo tiempo, solucionar problemas relacionados con el entorno laboral y el ejercicio efectivo de los derechos laborales.
6. Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones en la materia de su competencia, así como aquellas que les instruya o delegue el Ministro’. (Negrillas agregadas)
De allí que, el cargo de Procurador de Trabajadores, está relacionado con la materialización del servicio de la justicia gratuita, lo cual implica el deber de estos funcionarios de asumir la defensa de los trabajadores con estas condiciones, como demandante o demandados en el proceso laboral, en todo acto jurídico que sea del interés de este grupo de personas.
La Procuraduría de Trabajadores, fue creada con el propósito de prestar un servicio gratuito a todos los trabajadores que se vean afectados en sus derechos laborales. Estas defensas se pueden hacer en dos instancias: Administrativa y Judicial, es decir, los Procuradores de Trabajadores, tienen la facultad e incluso la obligación de actuar judicial o extrajudicialmente cuando así fuese requerido; todo lo cual garantiza el cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna de acceso a la justicia y de gratuidad de la misma, establecidos en los artículos 2, 26 y 49. Siendo que, con sus funciones de asistencia, representación, asesoramiento, entre otras, logra su cometido.
Así las cosas, esta Corte considera que el cargo de Procurador, está relacionado con la actividad de asistir, representar y asesorar a determinados sujetos, previo mandato y, que su actividad se distingue por el carácter de libre nombramiento.
(…)
Así mismo, resulta oportuno señalar que el cargo de Procurador del Trabajo en razón de su naturaleza fue catalogado como de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974, en su literal ‘b’ numeral 2, por lo que, considera esta Corte traer a colación la Sentencia Número 2008-1305, de fecha 16 de julio de 2008, caso: Trino del Valle García Valles, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo); en la que se estableció lo siguiente:
‘En este contexto, vale acotar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: LUZ MARINA HIDALGO BRICEÑO VS. EL INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL), dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Sin embargo, aunado a que la norma catalogó el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, resultando innecesario verificar las funciones desempeñadas en el cargo referido, observa este Juzgador, que algunas de las tareas desempeñadas en el cargo in commento, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, son: i) Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo; ii) Evacuar consultas orales o escritas formuladas por los Trabajadores, respecto a la interpretación de la Ley del Trabajo y su Reglamento; iii) Actuar como parte conciliatoria en conflictos laborales; iv) Atender los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados ante la Inspectoría del Trabajo; v) Redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
De tal manera, vista algunas de las funciones desempeñadas en el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, las cuales, a criterio de esta Corte, requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que el cargo ostentado por el querellante, resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el fallo recurrido no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que éste no valoró de forma inexacta la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que tenía el querellante, por lo que debe esta Corte declara improcedente la solicitud de la parte apelante. Así se decide.’ (Resaltado del original, subrayado de esta Corte).
De la anterior Sentencia, se desprende que el cargo de Procurador del Trabajo fue catalogado de confianza por el referido Decreto, y a pesar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública no los cataloga expresamente como de libre nombramiento y remoción, dicho cargo mantiene en la actualidad las mismas funciones, es decir, no ha variado la naturaleza del mismo, pues el desempeño de dicho cargo requiere de un alto grado de confiabilidad, ya que entre otras tienen entre sus funciones el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas.
Ello así, de los instrumentos antes señalados así como de las competencias atribuidas a la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, se desprende que el cargo ejercido por la querellante, ‘Procurador de Trabajadores’, tiene como función representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a título gratuito a los trabajadores. Aunado a ello, se observa que redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa, todo lo cual denota asistencia y asesoramiento, así como también confidencialidad por la titularidad y ejercicio del cargo, es decir, connota funciones de alto grado de confidencialidad, esto es, de confianza.
Adicionalmente, se destaca que el cargo de Procurador del Trabajo, por tener entre sus funciones analizar e interpretar los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que ejerce el funcionario investido de tal facultad, siendo un cargo que revela un alto grado de confianza.
Por lo expuesto considera esta Corte que la Administración actuó ajustadamente al calificar el cargo de Procurador como de confianza por cuanto la naturaleza especial del cargo de Procurador, su conceptualización, aspectos generales y las funciones que desempeña dicha figura en la Administración Pública, lo determinan como tal, esto es, de confianza, en razón de lo cual, esta Corte expresa que la querellante fue acertadamente removida del cargo de Procurador de Trabajadores, cargo éste, que califica como de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. Así se declara.”.

Es así, que conforme al criterio de la sentencia parcialmente citada, el cargo de Procurador de Trabajadores es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, actuó ajustado a derecho la Administración Pública en la determinación del cargo y en el procedimiento aplicado, no evidenciándose la ocurrencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales se configuran, el primero, cuando se determina la ocurrencia de un hecho que no ocurrió o éstos se aprecian erróneamente, y el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplica determinada normativa de manera errada; es decir, los hechos se subsumen en una norma no aplicable al caso.

Los razonamientos anteriores, permiten determinar que la decisión de la Administración se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose en modo alguno que a la querellante se le hayan vulnerado sus garantías constitucionales de estabilidad laboral, derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de ser oído y obtener oportuna respuesta.

En corolario de lo anterior, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.779, debidamente asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, contra la Resolución Nº 4484, de fecha 23 de enero de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve ( 2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_. Conste.-

Scria, fdo