Barinas, 18 de Noviembre de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 09-1023.

DEMANDANTE: RAUL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.931.572, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, edificio Petruzziello, piso 01, oficina 7 y 8 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ y MARIA BELEN GUGLIEMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.188.496, 8.144.984 y 13.949.630 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 34.014 y 85.479 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS: JOSE DAVID SILVA TEMPONIS, GERSON RIVAS RIVERO, MONICA OVIEDO, ROBERT OROZCO, MAURICIO RODRÍGUEZ, KENNELMA CABELLO MARCANO, YVETHH GONZALEZ, GOLFREDO CONTRERAS, JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRES FARIAS, JORGE HUERTA PULIDOR, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MONSALVE, YARVIS MENDEZ, YOLIMAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, KARY DANIELA ZERPA, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, RAMON GREGORIO CARRERO PEÑA, YURI MARIELY MARQUEZ GARCIA, JORGE JOSE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO ORTEGA ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, JERSON OCTAVIO DAVILA ARAQUE, YURMI MELANY TERAN SALCEDO, OSWALDO DURAN, JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, SUGEIDI COELLO VERDE, EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, LILA DEL VALLE RUIZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASARIEGO, ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCATEGUI, ANDREINA RODRÍGUEZ REINOSO ROCIO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, KARINA BEATRIZ SANCHEZ LOBO, ROXANA GUERRA, RICARDO ALBERTO CESTARI SWING Y BETIS FUENTES DE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.730, 6.990.141, 15.149.853, 12.762.282, 8.702.987, 12.111.619, 17.370.228, 10.740.944, 4.702.747, 8.042.704, 13.708.266, 8.981.740, 3.769.714, 5.783.958, 8.023.866, 14.211.431, 14.018.771, 13.824.152, 15.922.839, 12.068.367, 17.130.415, 15.079.643, 5.190.109, 11.281.283, 5.150.216, 4.468.918, 16.601.556, 14.944.351, 15.118.618, 15.506.489, 24.218.508, 14.995.102, 7.210.174, 10.619.586, 16.881.375, 5.100.190, 13.921.129, 13.349.500, 14.401.453, 14.149.271, 14.800. 196 y 3.874.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 740.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN AGROALIMENTARIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

“VISTOS”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 29 de Septiembre del año 2009, por el ciudadano RAUL RAMÓN QUERO SILVA, representado por sus apoderados judiciales, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 240-09, PUNTO DE CUENTA Nº 158, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009, con motivo del rescate del lote de terreno denominado “LA PLEBEYA”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (503 has. con 9185 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno des de la finca Mata de Tigre; Sur: Cauce del Caño Cucuaro y carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Terrenos de la finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos de la agropecuaria Los Cerros.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 29-09-2009, el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RAUL RAMÓN QUERO SILVA, y asistido en el mismo acto por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ ABAD, alegó que por decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 230/09, punto de cuenta Nº 326, de fecha 07 de abril del año 2008, donde acordó iniciar el procedimiento de rescate autónomo sobre terrenos propiedad del fundo “La Plebeya”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (503 has. con 9185 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno des de la finca Mata de Tigre; Sur: Cauce del Caño Cucuaro y carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Terrenos de la finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos de la agropecuaria Los Cerros; decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra; notificar al representante legal de la Agropecuaria Los Cerros C.A.; delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes; como actividad precedente del inicio del acto administrativo se llevo a cabo u8na inspección técnica en el predio , efectuada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 17-11-2008; que una vez efectuada la notificación de su mandante, mediante auto de sustanciación, de fecha 08 de mayo del año 2009, los miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, proceden a dar inicio a la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno denominado “La Plebeya”, anteriormente identificado, quedando el expediente bajo el Nº ORT-09-032, como se puede observar como en la relación que se efectúa en la notificación, se indica como se encuentran memorandas internos, de fecha 08-05-2009, a las diferentes áreas que conforman dicha Oficina Regional de Tierras, y como se indica se emitió un cartel de notificación por la Oficina regional de Tierras del Estado Barinas, dirigido al representante de la Agropecuaria “Los Cedros C.A.”, el cual fue recibido por la ciudadana Francis Araujo, en fecha 12-05-2009, que seguidamente se puede constatar como se libra boleta de notificación por la misma Oficina, con posterioridad se constata que la ciudadana Islandia Bandrés, consignó levantamiento topográfico, de seguidas el expediente administrativo, contiene como anexo la inspección realizada en fecha 15-05-2009, por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual adolece de un conjunto de errores que no tienen otro fundamento, si no el interés que dicta los actos administrativos para obtener el rescate del predio, todo lo cual se evidencia en el informe jurídico elaborado por los funcionarios del área legal de dicha Oficina; que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha demostrado que la ejecución del acto impugnado es de ilegal e inconstitucional ejecución y además, por cuanto de las inspecciones oculares realizadas por el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas y la ORT del Estado Portuguesa, y en parte del informe elaborado por el INTI Barinas, evidencia que el fundo “La Plebeya”, perteneciente a la unidad de producción Agropecuaria “Los Cerros C.A.”, se encuentra en condiciones de óptima producción, por lo que su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables, además de los evidentes vicios procedimentales informados al escrito presentado; que como se evidencia de las inspecciones oculares y el mismo informe elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en donde se establece que existe una carga animal de 1,26 U.A./HAS, solicitó se proceda acordársele a su representado la medida de protección agroalimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y requiriendo a ese despacho se sirva ordenar la inspección judicial a objeto de que se pueda determinar la producción del predio, pues la misma involucra que se de cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 305, sin que se pueda considerar que esa actuación judicial decida sobre el fondo de la controversia.

Que de la inspección ocular efectuada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 0936,dejó constancia de la existencia de cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos; de la existencia de apotreramientos para el manejo pastacional de los emolientes; de cinco (05) potreros construidos con estantillos de madera y alambre de púas; de la existencia de un molino de viento y dos (02) tanques de agua de aproximadamente de 10.000 cada una; de la existencia de pastos artificiales tales como: Tanner, Bracaria, Suazi, Guinea, Estrella, Brisanta, Toledo y Yaguara; de la existencia de ganado raza brahmán y comercial, con edades de aproximadamente cuatro (04) años, color colorado y gris en una cantidad de aproximadamente seiscientas (600) reses.

Que en la inspección realizada por el INTI Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2009, una comisión de dicho Instituto, efectuó otra inspección para determinar el inventario de semovientes, cerciorarse de que efectivamente existe en el predio y su producción, lo que arrojó la existencia de un mil doscientos cincuenta y seis (1256) bovinos (vacas, becerros y toros), más ciento ochenta y siete (187) equinos (en establo, sala, clínica y potreros) entre las fundaciones Mata E Tigre y La Plebeya: que de la inspección ocular efectuada en fecha 27 de mayo de 2009 por el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 0949, se dejó constancia de: la existencia de veinte (20) has de maíz y sesenta (60) has debidamente aradas para la siguiente siembra; de la existencia de seiscientos veintiocho (628) bovinos (vacas, becerros y toros); que de la inspección del INTI Barinas, de fecha 15-05-2009, una comisión de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, arrojó como resultado, según se desprende de la notificación del acto, del que tomó la información, que el predio no tenía ninguna actividad productiva, lo que es totalmente falso, como se deja ver de las anteriores inspeccionas ya mencionadas, lo que deja ver que los funcionarios de dicha Oficina Regional, actuaron maliciosamente y con un interés preconcebido en desmedro de los intereses del legítimo propietario del fundo “La Plebeya” y “Mata E Tigre”, que pertenecen a la unidad de producción Agropecuaria “Los Cerros C.A.”
Acompañó a dicho escrito:

1. Notificación librada a la agropecuaria Los Cerros, C.A., representada por el ciudadano Raúl Quero Silva, en su condición de interesada en el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno La Plebeya, del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número 280-09, de fecha 07 de abril del año 2009, Punto de cuenta Nº 326. Folio 22.
2. Notificación librada al ciudadano Raúl Quero Silva, en su condición de interesado en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno La Plebeya, del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número 240-09, de fecha 02 de junio del año 2009, Punto de cuenta Nº 158. Folio 07.
3. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos en fecha 27 de Diciembre de 1999, bajo el número 10, Folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 1.999. Folio 38.
4. Inspección judicial realizada en fecha 31-03-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado fundación La Plebeya. Folio 54.

En fecha 29-11-2009, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Folio 97.

Mediante auto de fecha 01-10-2009, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso conjuntamente con solicitud de medida de protección agroalimentaria y ordeno notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS LOYO, a la Procuradora General de la República, ciudadana GLADYS GUTIERREZ, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscal General de la República, ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a la medida de protección a la producción Agroalimentaria, solicitada por la parte accionante, se acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folio 98.

Mediante auto de fecha 01-10-2009, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, ordenó notificar mediante boletas a la parte demandante y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de darse por enterados de la fijación como práctica de la audiencia oral, la cual se celebrará dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación. Folio 02 del Cuaderno Separado.

Por auto de fecha 09-11-2009, este Juzgado Superior ordenó realizar inspección judicial el día martes 10-11-2009, en el lote de terreno denominado “LA PLEBEYA”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (503 has. con 9185 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno des de la finca Mata de Tigre; Sur: Cauce del Caño Cucuaro y carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Terrenos de la finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos de la agropecuaria Los Cerros,, a los fines de verificar; la gravedad y violencia que se produjeran los días 04, 05 y 06 de Noviembre del año 2009 y se siguen produciendo; que a su vez trajeron como consecuencia, no solo la perdida de un significativo numero de animales bovinos, si no que además se desarrollo esa actividad, infundiendo violencia y temor contra los trabajadores que llevan sus actividades pecuarias en los respectivos Fundos, donde sin autorización valida alguna, utilizaron implementos del trabajo diario como lo son los equinos, accesorios, sillas de montar, siendo estos utilizados para desalojar de sus pastos naturales y predios a los rebaños de bovinos trasladándolos fuera de los predios donde se encontraban pastoreando. Folio 12, cuaderno separado de medidas.

En fecha 10-11-2009, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el predio denominado La Plebeya y dejó constancia de: Folio 20, cuaderno separado de medida.

omissis…. “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido es el predio denominado “LA PLEBEYA”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (503 has. con 9185 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno de la finca Mata de Tigre; Sur: Cauce del Caño Cucuaro y carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Terrenos de la finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos de la agropecuaria Los Cerros. SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de mejoras y bienhechurías consistentes en un cien por ciento de cobertura de los terrenos con forrajes y pastos conocidos como las especies: pasto “SWASY”, “ESTRELLA”, “TANNER”, “ANGLETON”, etc.; un sistema de apotreramiento cercado con cercas convencionales para el manejo de los semovientes. TERCERO: Se deja constancia de un píe de cría de aproximadamente doscientos (200) animales, con predominio de la raza brahman. CUARTO: Se deja constancia de que los terrenos comprendidos por la fundación La Plebeya, forman parte o están fusionados a la actividad económica productiva de la fundación Mata de Tigre por tal razón no se evidencia la presencia infraestructuras para el hospedaje de personal QUINTO: Se deja constancia de que una parte del predio recorrido fue arado, donde se aprecia que antes existía pasto”.

Dicha audiencia se llevó a cabo el día 16-11-09. Cursante al folio 23 del cuaderno de Medida, la cual es del tenor siguiente:

Omisis “abierto el acto se le concede la palabra al abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y Ciudadana Escribiente, ciudadano colega representante del Instituto Nacional de Tierras, el objeto de la presente audiencia como bien lo señalo el ciudadano Juez, tiene su razón de ser ante la solicitud que efectuáramos en la causa en la cual estamos requiriendo la nulidad del acto administrativo, suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por el INTI y la medida de protección agroalimentaria, pero como quiera que se han presentado estas situaciones que involucran las desmejoras de un conjunto de bienes inmuebles o que por su naturaleza son muebles como los son los semovientes, así como los son las cercas y otras infraestructuras del predio, han sido deteriorado por la acción llevada a cabo por un conjunto de personas que vienen realizando actos en detrimento de estos bienes desde hace algún tiempo, considero a mi modo que amparados por la institución que es Instituto Nacional de Tierras, como se pudo observar en la inspección llevada a cabo por el Tribunal a solicitud nuestra, esos predios se encontraban en plena producción, y contaba con todos los requisitos para una finca productiva, es decir, pastos sembrados infraestructura como corrales, casa para habitación, para los obreros, y así como una cerca que alguna son de alambres de púas y otras eléctricas, todas esta sean ido deteriorando por la acción de estas personas y en consecuencia se esta poniendo en una situación muy peculiar y muy delicada, por el mismo derecho que tiene el pais como tal, como lo es de poder sostenerse por la agricultura y la ganadería, en este caso esa unidades de producción, producen carne, las cuales son proteína que necesitan nuestros pueblos y al ser lesionado los derechos del estado al haberse realizado estos actos que ponen en peligro su inversión y la inversión de esos semovientes que se encuentra allí colocan la soberanía en una situación, y en consecuencia por eso es que nosotros solicitamos la inspección al Tribunal para dejar constancia de lo que allí había y de lo que estaba ocurriendo para que en consecuencia se pudiera tomar una decisión a una medida de protección agroalimentaria, en este caso seria lo mas expedito para proteger esos predios. Es todo”. En este estado toma la palabra el abogado RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, quien expone: "Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez usted estuvo en el predio y observó las condiciones en que se encontraban, por lo que su decisión es soberana, en cuanto a otorgar o no la medida solicitada, recordándole que la soberanía agroalimentaria es parte primordial para la nación, sin embargo en el marco de sus atribuciones el INTI de conformidad con el articulo 119 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo al uso y características propias de los suelos puede disponer de las tierra de la manera que considere conveniente en tal sentido si observamos el contenido del acto administrativo, los predios son clase tipo 1 y 5, el tipo de suelo tipo 5 son tierras actas para la ganadería la cual se esta desarrollando en el predio pero también tienen suelos tipo 1 esto quiere decir son suelos actos para la actividad agrícola, tal cual están siendo subutilizados en actividades para la cual no han sido idóneos, en razón de esto también pido proteger a las personas que se encuentran allí dentro del predio realizando actividades agrícolas. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa a las partes que la sentencia será dictada en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo en relación al segundo pedimento de la suspensión del acto administrativo eso se hará en su debida oportunidad pero para ello, sería importante para mayor claridad hacer una experticia, y por auto separado de oficio se ordena la practica de una experticia a los fines de que deje constancia de algunos puntos importantes como lo es el numero de animales, la raza, los tipos de suelos, el área cultivada de pastos, los tipos de pastos y los tipos de suelos”.





DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida cautelar solicitada, en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida solicitada. Así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Este Tribunal realiza un estudio minucioso de todas y cada unas de las actuaciones y demás documentos que cursan en el presente expediente. En este sentido se evidencia que en el lote de terreno está destinado a la actividad productiva animal, compuesta por rebaño de ganado con predominio de la raza brahman, e igualmente existen mejoras y bienhechurías consistentes en un cien por ciento de cobertura de los terrenos con forrajes y pastos conocidos como las especies: pasto “SWASY”, “ESTRELLA”, “TANNER”, “ANGLETON”, etc. y; un sistema de apotreramiento cercado con cercas convencionales para el manejo de los semovientes.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre dentro del marco de disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer tan importantes normas mediante la cual se pueden solucionar los conflictos, pero tomando en cuenta y ponderando los intereses colectivos más allá de los intereses particulares, como lo es la procura de mantener la producción de alimentos para la población, conforme lo dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“Articulo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en el acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El Juez Agrario es garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, las normas confieren poder al Juez Agrario para velar por: 1. “la no interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”, frente a cualquier peligro de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” de la actividad agraria, siempre y cuando el Juez agrario constate el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de una medida cautelar, como son: Fumus Boni iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni; el primero inherente ala presunciòn del buen derecho que se presenta cuando el actor demuestra los elementos que permiten deducir la titularidad legítima de su derecho que le permite exigir tal protecciòn, el segundo referente a la presunciòn de que quede ilusoria la sentencia y que hace necesario el decreto a la medida y, por último pero no menos importante, vale decir, el Periculum In Damni, el fundado temor de daño inminente., en el caso de que al no dictarse la medida cautelar no podrá lograrse el feliz termino de la producción desarrollada.

Por lo antes expuesto se evidencia que el decreto de las medidas cautelares de protección bien sea a la producción pecuaria o agrícola, es decir, a la actividad agraria implican la necesidad de garantizar el impulso del desarrollo rural, así como asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, a que se refiere el artículo 305 de la Constitución de la República, y que es una obligación inexcusable por parte del Estado. De tal importancia es el principio de la seguridad agroalimentaria que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258, de fecha 31-07-2008, estableció lo siguiente:

“Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”.


Este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano.

El Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, tal como lo refiere nuestra Constitución, en el artículo 299, desarrollado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, y a tales fines la ley agraria faculta a los Jueces Agrarios para que velen por la protección de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, dentro del marco de los poderes dictando medidas pertinentes en cada caso concreto.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”


El artículo163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando observe que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica y ponderando las circunstancias, para proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

En consecuencia, tomando en cuenta los fundamentos tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, estima necesario proteger la producción agrícola, por cuanto en la inspección judicial practicada por este Tribunal, se pudo constatar de manera inmediata la existencia de producción agrícola animal y vegetal y que se vienen desarrollando labores de agro-producción.
En conclusión, de conformidad con el artículo 163, 179 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador considera procedente decretar Medida de Protección a la actividad productiva desplegada por el ciudadano RAUL QUERO SILVA, en el lote de lote de terreno denominado “LA PLEBEYA”, ubicado en el Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (503 has. con 9185 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno des de la finca Mata de Tigre; Sur: Cauce del Caño Cucuaro y carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Terrenos de la finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos de la agropecuaria Los Cerros, se advierte que la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar el fondo ni las medidas típicas solicitadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Medida Cautelar de Continuidad a la Producción pecuaria compuesta por un pie de cría de ganado vacuno de aproximadamente de doscientos (200) animales con predominio de la raza brahman, entre ellos vacas de ordeño, becerros, becerras, mautes y mautas; así como las gramíneas cultivadas para el levante de los semovientes conocidos como las especies: pasto “SWASY”, “ESTRELLA”, “TANNER”, “ANGLETON”, etc, producción esta desplegada por el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA solicitada conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 29-09-2009, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 240-09, PUNTO DE CUENTA Nº 158, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009, con motivo del rescate del lote de terreno denominado “LA PLEBEYA”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (503 has. con 9185 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno des de la finca Mata de Tigre; Sur: Cauce del Caño Cucuaro y carretera Nacional “La Luz – El Real”; Este: Terrenos de la finca Sun Sun; y Oeste: Terrenos de la agropecuaria Los Cerros.

SEGUNDO: La declaratoria de la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar sobre el fondo referente a la causa del expediente Nº 2.009-1.023, de la nomenclatura particular de éste Tribunal Superior.
TERCERO: La presente medida de protección agroalimentaria se mantendrá vigente, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el juicio principal o por auto separado se suspendan los efectos de dicho acto administrativo solicitado por el ciudadano RAUL QUERO SILVA, a través de sus abogados apoderados.

CUARTO: Se acuerda oficiar a ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas y al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que se de cumplimiento estricto a la medida cautelar acordada en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en el predio antes identificado.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrense oficios, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil nueve.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.


Exp. N° 2.009-1023.
Cpv.-