Barinas, 30 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 2009-1001.
DEMANDANTES: ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.540.688, domiciliada en la calle 53, entre carreras 26 y 27, Urbanización El Obelisco, Vereda 11, casa N° 01, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL, JOSE ROSARIO, ANGELO, JEAN FRANCO, ANA ROSA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMÉNEZ e ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.367.926, 9.612.775, 9.612.776, 13.990.224, 7.308.864, 7.308.863 y 7.366.587, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara los cinco primeros nombrados y las dos últimas en Santa Clara del Estado California y Los Angeles, Estado California.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007, de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA DECRETADA POR EL INTI.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 01 de Julio de 2009, por la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL, JOSE ROSARIO, ANGELO, JEAN FRANCO, ANA ROSA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROOTA JIMÉNEZ e ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 207-08, PUNTO DE CUENTA Nº 04, DE FECHA 11 de NOVIEMBRE DE 2008, con motivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de un lote de terreno denominado “HATO SAN PANCRACIO”, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de seiscientas diecisiete hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (617 has con 7.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño Chuco; Sur: Vía de penetración; Amilcar Díaz, Elba Medina, Basilio Escuadro y Néstor Adames; Este: Terrenos ocupados por Tulio Adames, Néstor Adames, Basilio Escuadro; Oeste: Terrenos ocupados por finca Monterrey, Luís Sánchez y finca Recam.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito de fecha 01-07-2009, la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11-11-2008, sesión Nº 207-08, punto de cuenta Nº 04, notificada dicha decisión en fecha 13-05-2009, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “HATO SAN PANCRACIO”, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de seiscientas diecisiete hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (617 has con 7.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño Chuco; Sur: Vía de penetración, Amilcar Díaz, Elba Medina, Basilio Escuadro y Néstor Adames; Este: Terrenos ocupados por Tulio Adames, Néstor Adames, Basilio Escuadro; Oeste: Terrenos ocupados por finca Monterrey, Luís Sánchez y finca Recam; que desvirtúan la decisión dictada por el I.N.T.I., por considerar que esas tierras deben rescatarlas por estimarlas de su propiedad, en vista, de que presuntamente se encuentran en posesión de su representada en forma ilícita o ilegal y en base a lo establecido en el artículo 85 de la L.T.D.A., señala que la misma no procede, por cuanto, tal providencia no cumple con los presupuestos que califican y permitan declarar la medida cautelar, en razón, de que podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de tierras susceptibles de rescate y el artículo 127, numeral 4, por su parte atribuye competencia específica al Directorio para acordar la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en la Ley, a fin de cesar la situación irregular de las mismas; puesto que ellos son propietarios de sus tierras, y que poseen títulos que los acreditan como propietarios legítimamente registrados, y a la presente fecha desconocen la existencia de alguna decisión judicial seguida según el debido proceso, en donde se haya decidido la ineficiencia de esos títulos, es decir, donde se haya sentenciado su invalidez, lo que permitiría de existir la incorporación de esas tierras al patrimonio público, por lo que al no indicarse en la providencia administrativa la existencia de tal sentencia no puede aplicarse lo contenido en el artículo 85 de la L.T.D.A., ni en lo contenido en el artículo 119 de la norma ejusdem, numeral 18, ya que, con la aplicación de esa medida prácticamente decreta una ocupación de su predio rústico y simplemente es una confiscación de sus propiedades, al permitir el ingreso de personas al predio rústico sin cumplir con las garantías procedimentales e indemnizatoria de la expropiación para que se les pudiera privar constitucional y legalmente de su propiedad; que existen documentos públicos registrados que sirven para demostrar en su caso sus legítimos derechos de propiedad, pues a saber el Instituto Nacional de Tierras inicio el proceso de rescate de su predio rústico sobre la base a considerar a su propio criterio de que pertenecen al estado y esa consideración a priori de que se actúa contra un propietario legítimo va en contra de los principios consagrados en la propia constitución; que demuestran a través de los documentos que presentan en el escrito libelar correspondiente a la a cadena titulativa que inclusive es anterior al 10 de abril de 1848, donde se indica que el ciudadano propietario original se le otorgó su titulo de propiedad de haberes militares lo cual no puede ser desconocido por el INTI, por no contar con la autoridad suficiente para desestimar los elementos alegados en su debida oportunidad por el y sus representados, documentos los cuales son eficazmente oponibles para descartar la pretensión, como en el presente caso el INTI se arrogue de que el predio rústico le pertenece al Estado y como tal sea rescatable por parte suya; que antes de la notificación de la decisión administrativa, en materia de la medida cautelar, el 20-01-2009, su hijo Ángelo Trotta Giménez, acudió a la Secretaría de Seguridad ciudadana Coordinación Rural de la Gobernación del Estado Barinas, a objeto de denunciar una invasión al predio del cual son propietarios, posteriormente el día 27-02-2009 el ciudadano Ramón Elías Carmona, acudió a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a denunciar los hechos de ingreso de personas en forma ilegal al predio rústico de su propiedad, que la denuncia de invasión fue ratificada por su hijo Ángelo Trotta Giménez en fecha 05-03-2009, en fecha 08-04-2009, se presento una comisión del INTI a objeto de efectuar una inspección técnica en el lote de terreno de su propiedad; posteriormente en fecha 24-04-2009, se presentaron al predio rústico “FUNDO SAN PANCRACIO”, funcionarios de la Empresa Socialista Lácteos del Alba y representantes de la Escuela Básica Corocito Sabana Arriba, a objeto de delimitar el área otorgada correspondiente a cien (100) hectáreas para Lácteos del Alba y dos (02) hectáreas para la Escuela, según plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, y comunicación dirigida al TTE. (EJ) Rafael Vera, Presidente de EMSLA, así mismo se presentaron copia simple de acta de cierre del expediente administrativo R-T-08-0022, emanada del INTI Región Barinas, de fecha 16-12-2008; es por lo que solicitaron que se declare la nulidad del Acto Administrativo y que se sirva acordar la suspensión inmediata de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, que permite el ingreso de terceros a su predio rústico, así mismo se sirva anular lo acordado en la sesión N° 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, Punto de Cuenta 04, que indica en vista de que el procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras es improcedente en virtud del Acta de cierre del Expediente administrativo R-T-08-0022, emanada del INTI Región Barinas de fecha 16-12-2008. Acompañó al libelo:
- Marcado “A1”, copia simple de poder especial otorgado por los ciudadanos ANTONIO MIGUEL, JOSE ROSARIO, ANGELO, JEAN FRANCO y ANA ROSA TROTTA GIMENEZ, a la ciudadana ANGELA JIMENEZ DE TROTTA, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30-06-2000, bajo el N° 63, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Marcado “A2”, copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano JOSE ROSARIO TROTTA GIMENEZ, a la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-07-2000, bajo el N° 49, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Marcado “A3”, copia simple de poder otorgado por la ciudadana ADELAIDA TROTTA GIMENEZ a la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, por ante San José del Estado California.
- Marcado “A4”, original de poder otorgado por la ciudadana ISBELIA TROTTA GIMENEZ ROEBER, a la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, por ante Los Angeles del Estado California.
- Marcados “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, y “A10”, notificaciones libradas por el INTI a los ciudadanos Ángela Giménez de Trotta, Antonio Miguel, José Rosario, Ángelo, Jean Franco y Rosa Ana Trotta Giménez.
- Marcado “A11”, original de notificación librada por el INTI a los terceros interesados.
- Marcado “A12”, copia fotostática certificada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 09, Folios 22 al 24, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1996, de documento de venta suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE LEANDRO MORA y los ciudadanos ANGELO TROTTA LAVEGLIA, sobre una finca denominada “San Pancracio”, ubicada en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del Estado Barinas.
- Marcado “A13”, levantamiento topográfico de la Agropecuaria “San Pancracio”, correspondiente aproximadamente al área de seiscientas sesenta y cinco (665) hectáreas.
- Marcado “A14”, original de Planilla Sucesoral N° 0156355, de fecha 05-11-2008.
- Marcado “A15”, copias fotostáticas simples de guías de movilización de productos agrícolas.
- Marcado “A16”, copia fotostática simple de carta aval al ciudadano Ángelo Trotta emitida por el Banco Comunal Padre Hijo y Espíritu Santo del Municipio Rojas del Estado Barinas.
- Marcado “A17”, original de Constancia de Productor emitida por Agropecuaria Rucio Mora, Receptaría de Leche, al ciudadano Ángelo Trotta.
- Marcado “A18”, original de invitación emitida por la Asociación Bolivariana de Productores Agrícolas y Pecuaria del Municipio Rojas del Estado Barinas, al ciudadano Ángelo Trotta.
- Marcado “A19”, original de Certificación del Registro Nacional de Productores con calificación de productor de ganado bovino, leche, cría, carne, levante, cultivo de arroz, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, al ciudadano Ángelo Trotta.
- Marcado “A20”, original de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, del predio “San Pancracio”, propiedad del ciudadano Ángelo Trotta Laveglia, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.
- Marcado “A21”, copia fotostática simple de tracto sucesivo (cadena titulativa) del predio rústico “San Pancracio”,
- Marcado “A22”, original de solicitud de inspección judicial en la finca denominada “San Pancracio”, interpuesta por el ciudadano Ángelo Trotta Giménez, por ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
- Marcado “A23”, original de exposición de razones y presentación de documentos o títulos que demuestren los derechos, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.
- Marcado “A24”, original de denuncia por invasión del fundo “San Pancracio”, presentada por el ciudadano Ángelo Trotta, por ante la Gobernación del Estado Barinas, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, de fecha 20-01-2009.
- Marcado “A25”, copia fotostática simple de declaración del ciudadano Ramón Elías Carmona, por ante la Gobernación del Estado Barinas, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, de fecha 27-02-2009.
- Marcado “A26”, copia fotostática simple de comunicación de fecha 01-03-2009, suscrita por los integrantes del Banco Comunal Corocito Arriba, Corocito Sabana arriba, Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas.
- Marcado “A27”, copia fotostática simple de denuncia de invasión de fecha 05-03-2009, ratificada por el ciudadano Ángelo Trotta, por ante la Gobernación del Estado Barinas, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural.
- Marcado “A28”, original de oficio de fecha 07-04-2009 dirigido al ciudadano José Trotta, por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Comisión Nacional.
- Marcado “A29”, copia fotostática simple de acta de cierre del expediente Administrativo R-T-08-0022 emanada del INTI, Región Barinas, de fecha 16-12-2008, del predio “San Pancracio”.
- Marcado “A30”, copia fotostática simple de comunicación de fecha 15-06-2009 dirigida al Alcalde del Municipio Joel Meneses, emitida por consejos comunales que pertenecen al Municipio Rojas, en apoyo al Proyecto Lácteos del Alba.
- Marcado “B1”, copia fotostática simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2004.
En fecha 01-07-2009, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folio 697).
Mediante auto de fecha 06-07-2009, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Carlos Loyo, a la Procuradora General de la Republica, ciudadana Gladys Gutiérrez, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordeno librar cartel de notificación a los terceros interesados. En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, este Tribunal acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, cartel y despacho. (Folios 698-699). Y en la misma fecha, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, admitió dicha medida y ordenó notificar mediante boletas a la parte demandante y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de darse por enterados de la fijación como práctica de la audiencia oral, la cual se celebrará dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación. (Folio 02) del Cuaderno Separado.
Por auto de fecha 14-10-2009, este Juzgado Superior ordenó realizar inspección judicial el día martes 03-11-2009, en el terreno denominado “HATO SAN PANCRACIO”, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de seiscientas diecisiete hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (617 has con 7440 mts2), cuyos linderos son: Norte: caño chuco; Sur: vía de penetración, Amilcar Díaz, Elba Medina, Basilio Escuadro y Néstor Adames; Este: terrenos ocupados por Tulio Adames, Néstor Adames, Basilio Escuadro y Oeste: terrenos ocupados por finca Monte Rey, Luís Sánchez y finca Recam, a los fines de determinar el tipo de actividad que desarrollan en el predio, verificar si existe o no cooperativas o cualquier otro tipo de personas, asimismo si existen maquinarias, animales, etc. (Folio 14 del cuaderno de medidas).
En fecha 03-11-2009, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el terreno denominado “HATO SAN PANCRACIO”, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. (Folios 18-19 cuaderno de medidas), dejando constancia de:
“En el día de hoy tres (03) de noviembre de 2009, siendo las once (11:00), minutos de la mañana, oportunidad fijada, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido por el ciudadano Juez Dr. Alonso José Valbuena Pérez y el Secretario del Tribunal Leonardo Jiménez Maldonado, con motivo de la práctica de la inspección Judicial, en el sitio, expresamente indicado por la parte solicitante de la presente inspección, denominado “HATO SAN PANCRANCIO”, ubicado en la jurisdicción del Sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de seiscientas diecisiete hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (617 has con 7440 mts2), cuyos linderos son NORTE: caño chuco; SUR: vía de penetración, Amilcar Díaz, Elba Medina, Basilico Escuadro y Nestor Adames; ESTE: terrenos ocupados por Tulio Adames, Néstor Adames, Basilio Escuadro; OESTE: terrenos ocupados por finca Monte Rey, Luis Sánchez y finca Recam. En compañía del apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, abogado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N. V-8.006.672, con Inpreabogado N° 104.007. Igualmente en compañía del ciudadano ANGELO TROTTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N. V-9.612.776, parte demandante, asimismo el apoderado Judicial de la parte demandada, Instituto Nacional de Tierras, abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N. V- 4.702.747, con Inpreabogado N° 49.621. Así como también en compañía del funcionario adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3, ciudadano VARGAS DURAN JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.551.712. Presente en el sitio los ciudadanos SIMÓN ANTONIO MERCADO TREJO y GREGORIO ANTONIO MERCADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.031.306 y V- 8.067.698, respectivamente, ha quienes el Tribunal notificó expresamente de su misión. Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con los abogados apoderados de las partes, el funcionario del cuerpo de seguridad, procede a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es el predio denominado “HATO SAN PANCRANCIO”, ubicado en la jurisdicción del Sector Corocito Sabana, parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del estado Barinas, bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: caño chuco; SUR: vía de penetración, Amilcar Díaz, Elba Medina, Basilico Escuadro y Nestor Adames; ESTE: terrenos ocupados por Tulio Adames, Nestor Adames, Basilio Escuadro; OESTE: terrenos ocupados por finca Monte Rey, Luis Sánchez y finca Recam; constante de una superficie de seiscientas diecisiete hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (617 has con 7440 mts2). AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que se observa cuatro caballos, trescientas ochenta animales de cría entre hembras, machos, becerros, novillas, y toros padrotes, vale decir, un pie de cría aproximadamente. AL TERCERO: Se deja constancia de que no hay producción en forma eficiente tanto de una, como de la otra parte. AL CUARTO: Se deja constancia que las cercas están regulares. AL QUINTO: Se deja constancia que los notificados manifiestan que tienen dos hectáreas de melón, dos hectáreas de patilla, tres hectáreas de maíz, media hectárea de auyama y algunas matas de topocho. AL SEXTO: Se deja constancia que la patilla la sembró el ciudadano a quien llaman el guajiro, quien no se encuentra en el sitio, en donde se encuentra constituido el Tribunal. AL SEPTIMO: Se deja constancia igualmente de que la fundación esta totalmente destruida, la casa no tiene techo hay una ruma de abono cubierto con pencas de palmas. AL OCTAVO: Se deja constancia que los notificados manifiestan de que en este predio existen dos cooperativas conformada por 42 personas y que actualmente se encuentran 14 personas trabajando u ocupando mediante ranchos y que son las que normalmente están en el predio y los demás se apersonan cuando saben que van a ser visitados por el INTI o cualquier otro representante de cualquier otra institución. Es todo, se leyó y con forme firman”.
Por auto de fecha 11-11-2009, este Tribunal advirtió a las partes que la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizaría el noveno día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 24 cuaderno separado de medidas).
Dicha audiencia se llevó a cabo el 26-11-2009. Cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno separado de Medidas, la cual es del tenor siguiente:
Omisis “abierto el acto se le concede la palabra al abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, quien expone: “Me dirijo a uds con el objeto de la pretensión de la medida solicitada, en base a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, referido al derecho de propiedad privada, en virtud de que la declaración de ociosidad del predio rústico objeto de la controversia no cumplió con lo establecido en la ley, pues, 1º se debió de determinar el plan de parcelamiento del sector en donde se ubica el predio rústico a fin de ver si superaba las 2 unidades del rector para la zona, para poder declarar el predio como latifundio, pues el mismo tiene 600 has aproximadamente, situación que no esta establecido en el acto administrativo, 2º que la finca estaba en producción, agrícola y pecuaria lo cual no fue tomado en cuenta por el INTI, y 3º, no se expresa en el acto administrativo los rendimientos óptimos para los cultivos de la zona y, 4º, en cuanto a clasificación de los suelos, según informes de los técnicos del INTI las tierras son aptas para la actividad ganadera y agrícola, situación que se cumplía pues existen 400 reses pastando, es decir en manejo extensivo, así como cultivos de arroz, es de señalar que el expediente administrativo presuntamente estaba cerrado, porque había un acuerdo de ceder parte de las tierras al ALBA, y es reabierto nuevamente por lo que el procedimiento no esta ajustado a derecho, porque el INTI no ha probado que sean ellos los propietarios de las tierras ya sea mediante un juicio reivindicatorio o por sentencia de algún tribunal de la república que así mismo lo establezca, sino por el contrario son los mismos funcionarios del INTI quienes declaran la propiedad de la tierra a favor del Estado desconociendo el trato sucesivo de los documentos que avalan la propiedad de la tierra de mis representados, 5º que mi representado no tienen una ocupación ilegal sino que la tienen legal porque se ha demostrado porque hay un tracto sucesivo de títulos en donde se evidencia que el padre de mis representados fue el que la adquirió y que ellos son sus sucesores, 6º que para adaptarnos a las políticas agrarias solicitaron el certificado de finca productiva, pues mis representados producen alimentos para la población venezolana a fin de asegurar la seguridad agrolimentaria y en la actualidad de que terceras personas han hecho que cese la producción es por lo que solicitamos inspecciones voluntarias de tribunales de municipios correspondientes para dejar constancia de la producción, por lo que pido a este tribunal que a mis representados se les respete el derecho a producir en el sentido de que se garantice el derecho de permanencia a ellos porque son los que vienen produciendo, porque los ocupantes ilegales han llegado al extremo de establecer y fomentar bienhechurìas, disminuyendo la producción y tendiendo a su desaparición, es por lo que solicito que este juzgado superior tutele el derecho de desarrollo de las actividades que por libre comercio tienen mis representados hasta que se demuestre si ellos son o no realmente los propietarios y sobre todo que se respete la producción de alimento y el respeto al ambiente que ellos vienen desarrollando, pedimos la justicia que sea a bien tomar por su decisión. Es todo”. En este estado se le concede la palabra al abogado RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, quien expuso: Con todo respeto sr. Juez ud. estuvo en el predio y observó las condiciones en la que se encontraba, por lo que su decisión es soberana de que se otorgue o no la medida solicitada sin embargo el INTI en el marco de sus funciones conforme al artículo 119 de la ley de tierras y de acuerdo a las características y uso particulares de los suelos puede disponer de las tierras de la manera que considere prudente, por tal sentido si se observa el informe de la inspección judicial realizada por este tribunal en el predio especificamente en el particular 3º se dejo constancia que no había una producción de forma eficiente, esto quiere decir que no se están aprovechando las 600 has aproximadamente, es decir que no hay una producción eficaz, así mismo en el particular 7º se observa que se dejo constancia que la fundación esta completamente destruida y que si en algún momento las partes desean negociar algún tipo de arreglo con el INTI, esto debe hacerse directamente por Caracas con el director del Instituto Nacional de Tierras. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa que la sentencia será dictada en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Y Así se declara.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la de la solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de la solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 01 de Julio de 2009 por la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL, JOSE ROSARIO, ANGELO, JEAN FRANCO, ANA ROSA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROOTA JIMÉNEZ e ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 207-08, PUNTO DE CUENTA Nº 04, DE FECHA 11 de NOVIEMBRE DE 2008, con motivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de un lote de terreno denominado “HATO SAN PANCRACIO”, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de seiscientas diecisiete hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (617 has con 7.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño Chuco; Sur: Vía de penetración; Amilcar Díaz, Elba Medina, Basilio Escuadro y Néstor Adames; Este: Terrenos ocupados por Tulio Adames, Néstor Adames, Basilio Escuadro; Oeste: Terrenos ocupados por finca Monterrey, Luís Sánchez y finca Recam.
Admitido como fue el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la solicitud de la parte, la cual se refiere a la suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, con respecto a la actuación administrativa contentiva de la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el terreno denominado “HATO SAN PANCRACIO”, que declaró el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
En ese sentido, observa este Tribunal, que la pretensión de suspensión de efectos, se refiere al decreto de medida de aseguramiento de la tierra contentiva del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 207-08, PUNTO DE CUENTA Nº 04, DE FECHA 11 de NOVIEMBRE DE 2008, consagrada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario, analiza la solicitud de suspensión de efectos planteada conjuntamente; y procede a verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios, para que el Juez decrete o acuerde la solicitud interpuesta, y en este sentida hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma Constitucional parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. (subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 163 ejusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
5º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…” (subrayado de este Tribunal).
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 178 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.” (subrayado de este Tribunal).
De las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria; para lo cual sería necesaria la concurrencia de los siguientes tres elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, vale decir, el referido en el artículo 178 de la Ley de Tierras, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo, además del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que la parte recurrente no presento pruebas orientadas a demostrar la eventual concurrencia del peligro de que la ejecución tanto de la medida de aseguramiento de la tierra como del acto administrativo dictado por el ente agrario e impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en razón, de que se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03-11-2009, este Tribunal Superior, practico inspección judicial que riela a los folios 18 al 20, ambos inclusive del presente cuaderno separado de medidas, en la cual el tribunal dejo constancia de lo siguiente “…omisis. AL TERCERO: Se deja constancia de que no hay producción en forma eficiente tanto de una, como de la otra parte…”. Por las razones antes expuestas y a juicio de este juzgador se estima, que al no haber una producción eficiente tal como se pudo constatar no hay producción sobre la tierra que pretende el actor proteger, del acto administrativo contentivo de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, razón por la cual la medida de aseguramiento de la tierra decretada por el Instituto nacional de Tierras, no comporta hasta ésta etapa procesal perjuicios irreparables o de difícil reparación alguna por la definitiva. En estas razones, estima este Tribunal que el segundo requisito no fue cumplido a los fines de decretar la suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra dictada por el INTI, pretendida por el solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra decretada por el Ente Agrario, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que debe haberse constatado en las actas procesales, probanzas suficientes de tener certeza de que, de no decretar la medida de suspensión de efectos se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que cuando se otorga una medida cautelar se debe ponderar tanto los intereses del solicitante como los de la colectividad, y por cuanto, estos últimos se ven perjudicados de forma tal, es que se hace aconsejable esperar la sentencia de fondo, de modo que, entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses colectivos no resulten ninguno de estos afectados de manera relevante. La medida solicitada, se trata de un pedimento de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, contra la decisión dictada por el acto administrativo; y dada las circunstancias de que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras manifestó en la audiencia oral celebrada en esta Instancia que de la inspección del predio, se observó las condiciones en las que éste se encontraba, vale decir, de una producción no eficiente, aunado a que la decisión del Tribunal es soberana, en el sentido de que se otorgue o no la medida solicitada; sin embargo ratificó que el INTI, en el marco de sus funciones conforme al artículo 119 de la ley de tierras y de acuerdo a las características y uso particulares de los suelos puede disponer de las tierras de la manera que considere prudente, asimismo, ratificó que de la inspección judicial realizada por este tribunal en el predio específicamente en lo que se refiere a el particular 3º se dejo constancia que no había una producción de forma eficiente, esto quiere decir que no se estaban aprovechando las 600 has aproximadamente, es decir, que no hay una producción eficaz, así mismo señaló que en el particular 7º de la inspección, se observa que se dejo constancia que la fundación estaba completamente destruida; en este sentido, observa este Juzgado Superior que la parte solicitante no desconoció en modo alguno lo expuesto por la representación judicial del INTI, así como, tampoco lo señalado por este Tribunal Superior en la inspección realizada inherente tanto a la no producción eficaz como al hecho de que las instalaciones de las fundaciones estuviesen totalmente destruidas tal como se puede evidenciar del acta de inspección levantada, al cual ya hemos hecho referencia. Así las cosas y por lo antes expuesto, se infiere que la actuación del Instituto Nacional de Tierras, a través de la declaratoria de tierras ociosas, no ha producido lesiones graves o de difícil reparación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que en el particular 2º, de la inspección judicial realizada por este Tribunal, se pudo constatar la existencia de cuatro caballos, así como de un pie de cría de aproximadamente 380 animales vacunos, entre los que destacan hembras, machos, becerros, novillas y toros padrotes; en este sentido, estima este juzgador necesario concederle un lapso perentorio de tres (03) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión, al propietario de del ganado vacuno y equino o semovientes, a los fines de que gestione la vigilancia, el control y aseguramiento o negociación con el ente agrario, sin que esto signifique paralización de la actividad agrícola desplegada por las cooperativas ocupantes del predio, en pro de la protección a la garantía agroalimentaria a que se refiere el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto, a todas luces se evidencia que no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, vale decir, la suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra decretada por el Instituto Nacional de Tierras, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario declararla improcedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, interpuesta conjuntamente con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en fecha 01 de Julio de 2009, por la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL, JOSE ROSARIO, ANGELO, JEAN FRANCO, ANA ROSA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA JIMÉNEZ e ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 207-08, PUNTO DE CUENTA Nº 04, DE FECHA 11 de NOVIEMBRE DE 2008, con motivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de un lote de terreno denominado “HATO SAN PANCRACIO”, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de seiscientas diecisiete hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (617 has con 7.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño Chuco; Sur: Vía de penetración; Amilcar Díaz, Elba Medina, Basilio Escuadro y Néstor Adames; Este: Terrenos ocupados por Tulio Adames, Néstor Adames, Basilio Escuadro; Oeste: Terrenos ocupados por finca Monterrey, Luís Sánchez y finca Recam.
SEGUNDO: Se CONCEDE un lapso perentorio de tres (03) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión, al propietario del ganado vacuno y equino o semovientes, a los fines de que gestione la vigilancia, el control y aseguramiento o negociación con el ente agrario, sin que esto signifique paralización de la actividad agrícola desplegada por las cooperativas ocupantes del predio, en pro de la protección a la garantía agroalimentaria a que se refiere el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los animales vacunos que se encuentran pastando en el lote de terreno denominado “HATO SAN PANCRACIO”, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de seiscientas diecisiete hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (617 has con 7.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño Chuco; Sur: Vía de penetración; Amilcar Díaz, Elba Medina, Basilio Escuadro y Néstor Adames; Este: Terrenos ocupados por Tulio Adames, Néstor Adames, Basilio Escuadro; Oeste: Terrenos ocupados por finca Monterrey, Luís Sánchez y finca Recam.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El…
… Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
Exp. N° 2009-1001.
mmt.
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