Barinas, 05 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 09-1033.
DEMANDANTE: RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, venezolano, mayor de edad, productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.436, domiciliado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO y JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.554.522 y 1.702.909, en so orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros 110.830 y 6.743, respectivamente.
DEMANDADOS: VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, BARTOLOME GIL OSUNA, DAYANA ALEJANDRA RIVAS MORENO, JOSÉ GERARDO BRICEÑO GONZALEZ y OCTAVIO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.104.049, 9.478.004, 17.455.775, 20.014.967, en su orden, domiciliados los cuatro primeros en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente, con motivo de la consulta ordenada por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró INDMISIBLE el recurso de amparo interpuesto, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina reiterada y constante de la jurisprudencia de las Salas Político-Administrativa y de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, así como de los Tribunales de instancia, que la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo procede “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta en el presente caso de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, contra los ciudadanos VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, BARTOLOMÉ GIL OSUNA, DAYANA ALEJANDRA RIVAS MORENO, JOSÉ GERARDO BRICEÑO GONZÁLEZ Y OCTAVIO MEZA, haciéndolo en los siguientes términos:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De la norma antes transcrita, se evidencia una competencia específica para el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas en Primera Instancia en materia de Amparos, razón por la cual estima este Tribunal, que es competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima este Juzgador, que la consulta es una institución procesal por medio de la cual el superior jerárquico del juez de primera instancia, se encuentra habilitado para la revisión de la decisión dictada por éste sin que medie petición de parte, supliendo la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones que se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes y que la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de la economía procesal, por cuanto recargan en forma significativa los muy ya abultados deberes del Poder Judicial, estimulando retardos procesales, por cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales si existe controversia o disconformidad, contrariando el precepto del artículo 26 de nuestra Carta Magna que garantiza el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y del 257 eiusdem, que garantiza la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22-06-2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº 03-3267, estableció en cuanto a la consulta en materia de amparo Constitucional, lo siguiente:
“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Omisis… Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.”
En estas razones, observa este Tribunal, que al ordenar la Sala, la publicación en gaceta oficial de la decisión transcrita, se impuso el carácter vinculante de la misma, para todos los Tribunales de la República, derogándose por mandato constitucional de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, supliendo así el vacío legal hasta tanto el Órgano Legislativo legisle sobre la materia.
De lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar IMPROCEDENTE la presente consulta, confirmando así, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta, solicitada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Confirma la decisión que fue objeto de consulta, dictada el 12 de junio de 2009, POR EL Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cinco días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
Exp. N° 09-1033.
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