REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
EXP. N° 16.962
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de Divorcio fue intentado por la ciudadana: PAULA JOSEFA MORENO DE ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.604.781, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dora Molero de Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.366, en contra del ciudadano: JOSÉ ISAIAS ARRIZAGA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.266.
“Alega la demandante que contrajo matrimonio civil por ante por ante la Junta Comunal del Municipio Puerto Nutrias Distrito Sosa del Estado Barinas, ( hoy Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias del Municipio Barinas del Estado Barinas), en el 26 de Febrero de 1955, con el ciudadano José Isaías Arrizaga Santana, suficientemente identificado, y establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Candelaria N° 39-11 de esta ciudad y Estado Barinas, dicho matrimonio se fue desenvolviendo en forma normal, hasta el año de 1978, que su cónyuge comenzó a comportarse de la forma más desatenta, no tomándola en cuenta para nada, desatendiendo sus deberes matrimoniales de vivir juntos, guardarme fidelidad, socorrerme y asistirme, pues se pasaba mas tiempo con amigas y la situación se puso muy critica y el día 24 de septiembre del año 1985, abandonó el hogar conyugal que teníamos constituido y se llevo consigo todas sus cosas personales, y a pesar de las múltiples suplicas que le hice para convencerlo de que volviera al hogar, posteriormente me entere que vivía con una de sus amigas y hasta la presente fecha vive con ella y han procreado varios hijos. De dicha unión conyugal procreamos un hijo menor de edad de nombre Reinaldo del Valle, de dieciséis años. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano: José Isaías Arrizaga Santana, antes identificado, por Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mercedes Colmenares Mújica, Evis Argenis Angulo, Jorge Andrés López y Efraín Armando Madroñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros:. V-4.610.984, V-4.486.475, y V-9.876.344 respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (hoy día Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), según consta en el folio 49 vto., al 51 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que si los conoce de vista, trato desde hace mucho tiempo. Si me consta porque la señora Paula Josefa me enseño el Acta de matrimonio. Si me consta, por que he varias ocasiones estando de visita se suscitaron problemas. Si me consta por que ese día yo estaba haciendo un trabajo de de educación con ella y pude observa que el ciudadano José Isaías Arrizaga Santana, se llevó en la mañana su ropa y en la tarde se lo llevo lo que le quedaba.; y fundamento mis dichos por conocerlos y ser sus vecinos.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana: PAULA JOSEFA MORENO DE ARRIZAGA, en contra del ciudadano: JOSE ISAIAS ARRIZAGA SANTANA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 26 de febrero de 1.955, por ante la Junta Comunal del Municipio Puerto Nutrias Distrito Sosa del Estado Barinas, (hoy Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias del Municipio Barinas del Estado Barinas), según se evidencia del acta de matrimonio N° 2, que en copia certificada fue traída a los autos.
Notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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