REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Noviembre de 2.009
199º y 150º

DEMANDANTES: Yanacely Coromoto Sosa Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189
APODERADO JUDICIAL: Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539
DEMANDADO: Mauro Adamo Gamberini, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-585.641, de este domicilio
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de Partición e la Comunidad Conyugal

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio, Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539, según diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2.009, cursante al folio dos (02) del presente cuaderno de medidas.

PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre: Una casa de habitación familiar, con la parcela de terreno propio, sobre la cual esta constituida, con una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros(466,83 Mtrs2) edificada con estructura de bloque armado, paredes de bloque de cemento, techo de machimbre, piso de cerámica, cuatro habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina, área de servicios, garaje y caney, ubicado en la Avenida Rondon casa N° 2-58 Barinas Municipio Barinas, alinderada así: Norte: colinda con solar de la casa que es o fue del Sr. Jesús Méndez. Sur: colinda con la Avenida Rondon. Este: colinda con la casa que es o fue del Sr. Eduardo Salazar y Oeste: Colinda con la casa que es o fue de la Sra. Blanca Acosta, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 20 de julio de 2.004, bajo el Nº 15, Folios 86-87 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Sexto (06).Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponde en la Partición de la Comunidad Conyugal, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Una casa de habitación familiar, con la parcela de terreno propio, sobre la cual esta constituida, con una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros(466,83 Mtrs2) edificada con estructura de bloque armado, paredes de bloque de cemento, techo de machimbre, piso de cerámica, cuatro habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina, área de servicios, garaje y caney, ubicado en la Avenida Rondon casa N° 2-58 Barinas Municipio Barinas, alinderada así: Norte: colinda con solar de la casa que es o fue del Sr. Jesús Méndez. Sur: colinda con la Avenida Rondon. Este: colinda con la casa que es o fue del Sr. Eduardo Salazar y Oeste: Colinda con la casa que es o fue de la Sra. Blanca Acosta, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 20 de julio de 2.004, bajo el Nº 15, Folios 86-87 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Sexto (06). Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.